En la forma.
Como único reclamo de forma, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada ha incurrido en incongruencia omisiva, debido a que no ha resuelto ninguno de los puntos denunciados como agravios en la apelación de la parte demandada. Esta omisión, a criterio del recurrente, vulnera el art. 265. I del Código Procesal Civil.
Sobre este reclamo, conviene tomar en cuenta, que si bien en nuestro sistema jurídico procesal, bajo el principio de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir contra las resoluciones judiciales, este derecho no es un derecho absoluto, por cuanto, para que cualquier recurso sea admisible, al margen de cumplir con los requisitos objetivos que la ley exige, debe cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva, dentro los cuales se encuentran precisamente la necesaria existencia del gravámenes o el perjuicios que pudiera generar la resolución contra los intereses del litigante.
Esto quiere decir, que uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, lo constituye el interés legítimo para recurrir. Este interés al recurso, como refiere el autor Bordalí Salamanca “…consiste en la utilidad concreta, aunque sea solo de carácter moral, que la sentencia favorable puede otorgar a la situación jurídica subjetiva de la cual se afirma una lesión”. Se trata pues, de una exigencia que impulsa, promueve y justifica la activación de un recurso de impugnación y se aprecia necesaria para la tutela de situaciones jurídicas subjetivas, ya que solo el sujeto que tiene un interés en un resultado del proceso puede impugnarla.
Esto quiere decir, que el interés al recurso debe cumplir ciertos presupuestos; tales como que el interés debe ser personal; lo que significa que debe pertenecer a la esfera jurídica del recurrente y no de un tercero; además, debe ser directo, en sentido que el efecto lesivo deriva inmediatamente de la providencia impugnada; finalmente debe ser actual, esto es, que la lesión ocasionada al sujeto debe existir desde el momento en que se interpone la reclamación y debe permanecer hasta la decisión sobre el mérito de la pretensión.
Con todo esto, se puede decir que el verdadero valor del interés para recurrir, está en la exigencia de evitar que sean sometidas ante la autoridad jurisdiccional controversias no efectivas, es decir cuestiones abstractas o hipotéticas, donde se le pide al juez opiniones y no decisiones; o bien donde se le pida al juez fallar sobre cuestiones que no revistan de ninguna utilidad concreta para el recurrente.
Así expuestas estas consideraciones, en el presente caso, se puede colegir que el recurrente no cuenta con un interés legitimo para cuestionar la incongruencia omisiva del Auto de Vista, por cuanto el recurso de apelación, del cual precisamente reclama la incongruencia, ha sido interpuesto por la representación de la empresa ENFE; lo que significa, que solamente esta empresa se encentra legitimada para cuestionar la omisión de los agravios de su apelación.
Dicho en otros términos, el recurrente, quien constituye el demandante, no puede reclamar por los derechos de la parte demandada, pues para poder activar la impugnación, el perjuicio debe pertenecer a la esfera jurídica del recurrente y no de otro sujeto y como en este caso, la falta de pronunciamiento respecto a los reclamos de la apelación, únicamente afectan a los intereses de la empresa ENFE, mal puede pretender el recurrente reclamar tales aspectos. Admitir un razonamiento contrario, importaría contravenir lo establecido por el art. 272. I del Código Procesal Civil, que, de forma por demás clara establece que “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
De ahí que en este caso no amerita ingresar al análisis del reclamo planteado en el recurso de forma, porque no se tiene acreditado el interés legítimo para recurrir del impugnante, criterio que no debe confundirse con la legitimación para interponer la casación, que en este caso nace de la naturaleza de la decisión impugnada, pues debe tenerse claro que el razonamiento aquí expuesto nace del hecho de que el recurrente no ha acreditado los presupuestos que requiere el interés al recurso, que han sido ampliamente descritos supra.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
- III.2. Del documento de transferencia para efectos de computo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.
- del contenido de la norma glosada se establece que el requisito central para la procedencia de la acción de usucapión extraordinaria es la posesión continuada del inmueble susceptible de usucapión por el tiempo establecido en la ley. En el caso concreto, no resulta un factor objetivo de improponibilidad de la demanda para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada, el hecho de que la actora haya reconocido expresamente que el inmueble lo posee desde que lo adquirió a título de compra y venta, tomando en cuenta que en muchos casos, por alguna razón administrativa o de otra naturaleza en algunos casos insubsanables el vendedor de inmueble no haya podido regularizar la documentación que avale su derecho propietario una vez efectuado el acto traslativo de su propiedad, alcanzando esta imposibilidad por lógica consecuencia a la compradora del inmueble, quien en ejercicio de su autonomía de voluntad y a los fines de consolidar su derecho propietario y su posterior registro propietario en Derechos Reales, puede optar ya sea por la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria en base a su título propietario, o en su defecto por la demanda de usucapión decenal u extraordinaria en base sólo a la posesión del bien por el plazo establecido por ley, al no existir óbice legal para optar por dicha decisión por parte de la actora y menos para el operador de justicia para conocer la causa al no resultar la misma contraria al orden público o a las leyes
- III.3. Transformación de la calidad de bienes de dominio público en bienes sujetos al régimen de dominio privado.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- III.5. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del recurso de casación.
- la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable
- La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal
- subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido
- En la forma.
- En el fondo.
- POR TANTO:
