Auto Supremo AS/0036/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2021

Fecha: 25-Ene-2021

En la forma.

Como único reclamo de forma, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada ha incurrido en incongruencia omisiva, debido a que no ha resuelto ninguno de los puntos denunciados como agravios en la apelación de la parte demandada. Esta omisión, a criterio del recurrente, vulnera el art. 265. I del Código Procesal Civil.

Sobre este reclamo, conviene tomar en cuenta, que si bien en nuestro sistema jurídico procesal, bajo el principio de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir contra las resoluciones judiciales, este derecho no es un derecho absoluto, por cuanto, para que cualquier recurso sea admisible, al margen de cumplir con los requisitos objetivos que la ley exige, debe cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva, dentro los cuales se encuentran precisamente la necesaria existencia del gravámenes o el perjuicios que pudiera generar la resolución contra los intereses del litigante.

Esto quiere decir, que uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, lo constituye el interés legítimo para recurrir. Este interés al recurso, como refiere el autor Bordalí Salamanca “…consiste en la utilidad concreta, aunque sea solo de carácter moral, que la sentencia favorable puede otorgar a la situación jurídica subjetiva de la cual se afirma una lesión”. Se trata pues, de una exigencia que impulsa, promueve y justifica la activación de un recurso de impugnación y se aprecia necesaria para la tutela de situaciones jurídicas subjetivas, ya que solo el sujeto que tiene un interés en un resultado del proceso puede impugnarla.

Esto quiere decir, que el interés al recurso debe cumplir ciertos presupuestos; tales como que el interés debe ser personal; lo que significa que debe pertenecer a la esfera jurídica del recurrente y no de un tercero; además, debe ser directo, en sentido que el efecto lesivo deriva inmediatamente de la providencia impugnada; finalmente debe ser actual, esto es, que la lesión ocasionada al sujeto debe existir desde el momento en que se interpone la reclamación y debe permanecer hasta la decisión sobre el mérito de la pretensión.

Con todo esto, se puede decir que el verdadero valor del interés para recurrir, está en la exigencia de evitar que sean sometidas ante la autoridad jurisdiccional controversias no efectivas, es decir cuestiones abstractas o hipotéticas, donde se le pide al juez opiniones y no decisiones; o bien donde se le pida al juez fallar sobre cuestiones que no revistan de ninguna utilidad concreta para el recurrente.

Así expuestas estas consideraciones, en el presente caso, se puede colegir que el recurrente no cuenta con un interés legitimo para cuestionar la incongruencia omisiva del Auto de Vista, por cuanto el recurso de apelación, del cual precisamente reclama la incongruencia, ha sido interpuesto por la representación de la empresa ENFE; lo que significa, que solamente esta empresa se encentra legitimada para cuestionar la omisión de los agravios de su apelación.

Dicho en otros términos, el recurrente, quien constituye el demandante, no puede reclamar por los derechos de la parte demandada, pues para poder activar la impugnación, el perjuicio debe pertenecer a la esfera jurídica del recurrente y no de otro sujeto y como en este caso, la falta de pronunciamiento respecto a los reclamos de la apelación, únicamente afectan a los intereses de la empresa ENFE, mal puede pretender el recurrente reclamar tales aspectos. Admitir un razonamiento contrario, importaría contravenir lo establecido por el art. 272. I del Código Procesal Civil, que, de forma por demás clara establece que “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.

De ahí que en este caso no amerita ingresar al análisis del reclamo planteado en el recurso de forma, porque no se tiene acreditado el interés legítimo para recurrir del impugnante, criterio que no debe confundirse con la legitimación para interponer la casación, que en este caso nace de la naturaleza de la decisión impugnada, pues debe tenerse claro que el razonamiento aquí expuesto nace del hecho de que el recurrente no ha acreditado los presupuestos que requiere el interés al recurso, que han sido ampliamente descritos supra.