DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por lo acusado, es conveniente referir que la presente demanda no fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia, cuya resolución de rechazo de 30 de septiembre de 2020, fue confirmada por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista SFNA Nº 211/2020 de 10 de noviembre de fs. 357 a 360, bajo razonamientos similares, ya que consideran que no es posible determinar efectos jurídicos patrimoniales o personales, si no existe el reconocimiento judicial de unión libre irregular, por lo que la actora al pretender la declaración de ganancialidad de un inmueble debió demostrar mediante una sentencia o si hubo la unión libre irregular.
En ese sentido, bajo la consideración del Ad quem, se entiende que toda pretensión de ganancialidad sobre determinados bienes por efecto de una unión libre necesariamente debe estar supeditada a la presentación de un documento que acredite tal unión, aspecto que en principio no se halla restringida dentro del alcance del proceso ordinario conforme el art. 421 y 422 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ni por los requisitos del contenido de la demanda de acuerdo al art. 259 de la misma ley, de modo que no resulta ser un fundamento válido el supeditar el derecho de acción de ganancialidad sobre ciertos bienes a la presentación de una sentencia que acredite una unión libre, menos aún puede servir de justificación para rechazar el ejercicio del derecho de acción de la impetrante, un sentido contrario significaría agregar nuevos cánones a los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en los arts. 258, 259 en concordancia con los arts. 420 y 421 de la Ley N° 603 y por ende una vulneración al derecho de acceso a la justicia.
De igual manera, se debe considerar que los procesos ordinarios en materia familiar no encuentran limitaciones a tiempo del planteamiento de una pretensión, dado que inclusive aquellas pretensiones innominadas en materia familiar se tramitan mediante el proceso ordinario conforme al art. 420 de la Ley N° 603, que a diferencia de lo que ocurre con los procesos extraordinarios o con los de resolución inmediata, los cuales sí limitan el ejercicio de la acción a través del catálogo de pretensiones, tal como se describe en los arts. 434 y 445 de la normativa familiar.
Por lo anterior, es menester citar al jurista Leonardo Prieto-Castro, quien hace referencia a los juicios ordinarios, y señala que: “La otra nota se ha de ver en el calificativo de “ordinario” … quiere significar que no es “extraordinario” en un doble sentido: primero, que no tiene limitación de objetos, y en tal aspecto se opone a los juicios o procesos especiales; y segundo, que en sus fases, periodos y posibilidad de alegaciones hay toda amplitud, sin ninguna reserva de defensas ni de excepciones para otro proceso ulterior … En tal sentido, hoy juicio o proceso “ordinario” puede considerarse equivalente a plenario, o sea, proceso donde el órgano jurisdiccional conoce sin limitaciones.
Refiriéndonos a estos cuatro procesos les llamamos “declarativos” (denominación obvia, porque no son ejecutivos) y también “ordinarios”, queriendo significar con esta última nota que cada uno de ellos puede servir para todos los objetos imaginables. A su vez, esta universalidad de objetos reclama que no exista limitación alguna en cuanto a las alegaciones y los medios de ataque y de defensa de que puedan usar las partes”.
Bajo las consideraciones dadas, la actora ha incoado la demanda de reconocimiento de derecho y comprobación ganancial de bien inmueble, nulidad parcial de documento de transferencia, entrega de lote de terreno, cancelación de inscripción de la cónyuge y sus herederos, pago de daños y perjuicios, división y partición de inmueble ganancial de fs. 323 a 334, alegando que habría mantenido una unión libre irregular con Juan Benito López Sosa desde inicios del año 1975 hasta el fallecimiento del mismo el 23 de julio de 1988, y dentro de esa unión se habrían adjudicado en 1982 un lote de terreno de 295.75 m2, situado en el Manzano M dentro de la Urbanización “Villa Themis”, del cual la actora pretende hacer valer su derecho ganancialicio, fruto de la unión irregular alegada.
En ese contexto, la actora a tiempo de incoar su demanda expresó en forma clara los motivos de su acción, incluso argumentó la razón y la data por la que tuvo una unión irregular con Juan Benito López Sosa, por lo que tomando en cuenta la naturaleza del proceso ordinario, por el que las partes cuentan con mayores herramientas para hacer valer tanto el derecho de acción como la oposición, cuyo plazo y actividad probatoria es mayor a los procesos extraordinarios y de resolución inmediata, los cuales además se encuentran limitados a cierto tipo de acciones, a tal efecto es dable citar a la autora Amalia Fernández Balbis, quien destaca que “En el marco del “proceso justo y funcional”, la economía cobra especial resonancia constitucional y es uno de los nortes para concretar y hacer efectiva la finalidad de que, mediante el contradictorio, el debate arribe a la sentencia justa emitida en un tiempo razonable: el que respete no sólo el de “la justicia” sino, concurrentemente, el de las legítimas expectativas de las partes que se sirven de “la jurisdicción” para la tutela efectiva de sus derechos, existiendo un estrecho vínculo entre la economía procesal y el principio de moralidad”
En consecuencia, no resulta ser eficiente que la juez de grado supedite la declaratoria de ganancialidad de un bien, fruto de una unión irregular, a la presentación de una resolución judicial tramitada en otro proceso ordinario, o un proceso extraordinario o resolución inmediata, de ser así el justiciable encontraría trabas a tiempo de tramitar su pretensión, lo cual no solo vulnera el derecho a una justicia pronta y oportuna, sino implica también un desgaste innecesario del aparato judicial, así como el desconocimiento del principio de no formalismo que propugna el art. 220 inc. e) de la Ley N° 603, en ese entendido tales pretensiones pueden ser concentradas y determinadas en una misma causa ordinaria, debiendo revertirse la decisión asumida en la instancia, ordenando la admisión y prosecución de la causa.
