Auto Supremo AS/0043/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2021

Fecha: 25-Ene-2021

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En consideración a los antecedentes, los demandantes interponen una demanda de resolución de contrato por incumplimiento del documento privado de inversión económica de $us. 15.000 de 26 de octubre de 2017 más pago de daños y perjuicios, contra el recurrente, contrato por el cual acordaron que los inversionistas económicos, Samuel Miquias Mollo Mollo y Relinda Morales Chambi entregarían a favor del propietario de la discoteca “Galactic”, ahora recurrente la suma de $us 15.000, $us 10.000 para la garantía del alquiler del ambiente donde  funcionaría  la discoteca, y $us 5.000 para la compra de muebles para la misma, de las ganancias obtenidas por el funcionamiento de la discoteca se dividirían al 50% entre los inversionistas y el propietario de está, situación que no se cumplió, motivo por el cual a petición de los inversionistas el propietario se comprometió a la devolución de los dineros, sin efectivizarse la misma, motivo de la presente demanda, que mereció la Sentencia Nº 458/2019 de 27 de junio, por la cual el Juez Público  Civil y Comercial  Nº 5 de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda, apelada la cual originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-325/2020 de 14 de agosto, por el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 458/2019 de 27 de junio, interponiendo el demandado el recurso de casación, señalando que hubo valoración defectuosa de la prueba, con relación a la declaración de Oscar Ricardo Huacoto Vásquez, en su declaración testifical y reclamó que existe motivación arbitraria que deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba.  

Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada, se establece que esta hace un análisis de lo reclamado en apelación, este hecho no significa que el Auto de Vista recurrido se limitó solo a considerar lo actuado, pues se observa que efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia, llegó a verificar  la inexistencia de medios probatorios idóneos que demuestren que efectivamente se cumplió la inversión de la garantía por $us 10.000 y la ausencia de los respaldos de compra o de la verificación física de la compra de muebles por $us 5.000 para la discoteca de referencia, limitándose a una declaración testifical, sindicada de valoración defectuosa de la misma, situación que contraviene a la prueba de cargo de los demandantes, resultando después del cotejo probatorio, irrelevante la declaración testifical aludida.

Con relación a la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, se circunscribe a la misma declaración testifical, ante la ausencia de más carga probatoria de parte del demandado, así reflejó el acta de audiencia a fs. 63, incluyendo la imposibilidad de verificación física de los ambientes de la discoteca y de su mobiliario, este reclamo no cumple con el voto de la expresión de agravios, al realizar meras afirmaciones genéricas, exponen argumentos generales vagos o confusos, la afirmación de que no hubo incumplimiento del contrato.

Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.1 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba se tiene que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En el presente proceso se observa que el Tribunal de alzada, procedió a dar respuesta a los agravios formulados en etapa de apelación, pues el apelante impugnó la sentencia, aduciendo la obligatoriedad de las normas de orden público,  la falta de valoración de la prueba y otros; mismos que han sido cotejados y valorados, resultando loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución.

La pretensión de la causa consiste en “resolución de contrato por incumplimiento”, pretensión de los demandantes, que es necesario analizar conforme a la previsión legal contenida en el art. 568 del Código Civil que señala: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.

El Tribunal de alzada ha cumplido motivando suficientemente de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico a cada uno de ellos, que implica una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba este máximo Tribunal, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde declarar infundado el recurso deducido.