FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones: la recurrente alega incorrecta aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que el fallo de segunda instancia debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, aspecto que no aconteció en el caso de autos; reclamó que el Tribunal de alzada, debe resolver conforme a la expresión de agravios, y no puede conocer fuera de los puntos recurridos; mencionó que la decisión judicial asumida traduce un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las circunstancias que fueron denunciadas en el recurso de alzada, previo a la consideración de lo impetrado es necesario cotejar de los antecedentes.
Ahora bien, a efecto de conceder o no la razón a los recurrentes corresponde el análisis de los antecedentes de ambos recursos de apelación, mismos que informan que la demandada hoy recurrente, fue notificada con la sentencia de referencia el día jueves 2 de junio de 2016 a fs. 119, y presentó su recurso de apelación el 1 de noviembre de 2018, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 204; la demandante recurrente de apelación, fue notificada con la sentencia el día jueves 2 de junio de 2016 a fs. 119, y presentó su recurso de apelación el 7 de noviembre de 2018, conforme timbre electrónico cursante a fs. 214, consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que los recursos de apelación, fueron interpuestos fuera del plazo previsto en el art. 261.I del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles.
Conforme a la doctrina aplicable en el apartado III.1 con relación al cómputo del plazo para la presentación del recurso de apelación es necesario tener presente, que al momento de la tramitación de la causa y de la presentación del recurso de impugnación contra la sentencia, regía el Código de Procedimiento Civil, cuyo art. 220 señalaba el plazo de diez (10) días para la presentación del recurso de apelación. Con la promulgación del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), empieza a regir un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, siendo aplicable al caso en estudio en virtud a la vigencia anticipada justamente de ese nuevo sistema de cómputo, conforme a la Disposición Transitoria Segunda punto 3 del Nuevo Adjetivo Civil, cuyo art. 90.I establece que los plazos establecidos para las partes, comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva citación o notificación, disponiendo el parágrafo II del mismo artículo que para los plazos que no excedan de quince días, solamente se computarán días hábiles y en los que excedan los quince días serán computados días hábiles o inhábiles, entendiéndose por días hábiles aquellos en los que funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia, así señala el art. 91 del Código antes citado.
En consecuencia, en el caso de análisis el plazo para la presentación del recurso de apelación empezaba a correr desde el 2 de junio de 2016, computándose hasta el 16 del mismo mes y año, por lo que los recurrentes de apelación podían haber presentado su recurso de apelación hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento del día indicado conforme prevé el art. 90.III del Código Procesal Civil.
Ahora bien, los timbres electrónicos cursantes a fs. 204 y 214 de la presentación de los recursos de apelación son de 1 y 7 de noviembre de 2018, respectivamente, hecho que importa la extemporaneidad de los recursos, es decir, que al haber sido presentados fuera del plazo establecido por ley, el Juez de primera instancia debió rechazarlos y no pronunciar siquiera el Auto de concesión de 6 de marzo de 2019, que discurre a fs. 224.
Corresponde dejar claramente establecido, que aún exista una nueva visión e interpretación de lo que significa el derecho de impugnación que debe ser vista a la luz de la Constitución Política del Estado, dejando de lado la interpretación literal o gramatical de la norma, de manera ritualista o meramente formalista, los plazos procesales establecidos en la ley no pueden dejar de ser considerados tanto por los litigantes como por las autoridades judiciales, lo contrario acarrearía un caos jurídico y sobre todo la inseguridad jurídica inaceptable en un Estado de derecho.
Por la fundamentación precedente, este Tribunal determina que no son ciertas las acusaciones formuladas por la recurrente en el recurso de casación. El razonamiento de la presente resolución, al establecer que no existe acto que observar en el Ad quem, libera a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de ingresar en consideraciones sobre el recurso de casación en el fondo.
