Auto Supremo AS/0056/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2021

Fecha: 27-Ene-2021

  TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                        S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 56/2021

Fecha:  27 de enero de 2021

Expediente: LP-99-20-S.

Partes: Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe c/ Alejandra Durán y a su fallecimiento contra sus herederos Dennis Chambi Durán, Jonny Williams Alanoca Durán, Juan Durán y Raúl Miguel Mayta Durán.

Proceso: Reivindicación y reconvención por usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 655 a 659, presentado por Dennis Chambi Durán por sí y como apoderado de Juan Durán y Jonny Williams Alanoca Durán, hijos al fallecimiento de la demandada Alejandra Durán, impugnando el Auto de Vista Nº 208/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 637 a 643, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe contra Alejandra Durán y a su fallecimiento contra sus herederos Dennis Chambi Durán, Jonny Williams Alanoca Durán, Juan Durán y Raúl Miguel Mayta Durán; la contestación de fs. 663 a 665; Auto de Concesión de 13 de noviembre de 2020 a fs. 667; el Auto Supremo de Admisión Nº 656/2020-RA de 4 de diciembre, de fs. 686 a 687 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe, mediante memorial afs. 12 y vta., 19, interpusieron demanda de reivindicación de un inmueble lote de terreno de 200 m2, ubicado en la región Pokechaca, actualmente Av. Los Trigales N° 2601, zona 24 de junio “B”, Alto Villa Copacabana de La Paz, acción dirigida contra Alejandra Durán, quien una vez citada contestó a la demanda y reconvino por usucapión, que mereció respuesta negativa por los demandantes, quienes opusieron excepción de cosa juzgada; por su parte el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante memoriales de fs. 105 a 109 y 111 a 116, respondió negativamente a la demanda reconvencional de usucapión, opuso excepciones y reconvino por acción negatoria, acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 388/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 489 a 495 vta., por la cual la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de La Paz, declaró: a) PROBADA la demanda de acción reivindicatoria; b) PROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por los demandantes contra la demanda reconvencional de usucapión, y en su mérito no ha lugar a la consideración de fondo de la referida pretensión y, c) IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción reivindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Dennis Chambi Durán, Juan Durán y Jonny Williams Alanoca Durán, mediante memorial cursante de fs. 521 a 523 mereció que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 445/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 551 a 553, ANULANDO obrados e fs. 402 a 421 y 440 a 550, disponiendo que la Juez A-quo emita un nuevo pronunciamiento conforme a las normas que rigen la materia, los datos del proceso y los fundamentos de la presente resolución.

3. Fallo de segunda instancia que al ser recurrido en casación por Justino Alanoca Mamani y Francisco Limachi Quispe mediante memorial cursante de fs. 557 a 558 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N° 1101/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 577 a 581 vta., ANULANDO el Auto de Vista Nº 445/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 551 a 553.

Conforme a lo dispuesto supra, se emitió el Auto de Vista Nº 208/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 637 a 643, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual se CONFIRMÓ la Sentencia N° 388/2018 de 26 de octubre y la Resolución Nº 008/2017 de 9 de enero, legando que durante la tramitación de la presente causa, por la prueba aportada por las partes y el GAMLP, se estableció que el bien inmueble ubicado en la Av. Los Trigales (Kiswarani) zona Villa Copacabana de La Paz, con una superficie de 200 m2, corresponde reivindicar a los actores Justino Alanoca y Francisca Limachi, en cuanto a la acción de usucapión que dio lugar a la citación del GAMLP, se interpuso la excepción de cosa juzgada, la que al ser declarada probada, excluyó de consideración la usucapión contrademandada. Evaluados y valorados los datos del proceso se advierte que la A-quo al emitir la sentencia, observó las normas que regentan la materia, por lo que corresponde a este Tribunal aprobar la consulta.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Dennis Chambi Durán por sí y como apoderado de Juan Durán y Jonny Williams Alanoca Durán, hijos al fallecimiento de la demandada Alejandra Durán, mediante memorial cursante de fs. 655 a 659, contestada la misma por Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe, mediante memorial cursante a fs. 663 a 665, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de Dennis Chambi Durán por sí y como apoderado de Juan Durán y Jonny Williams Alanoca. (Fs. 655 a 659)

1. Acusaron falta de fundamentación referente a la situación conyugal de hecho y sobre los hijos habidos entre el demandante y la demandada, como justificativo de posesión del inmueble.

2. Mencionaron que al resolver la reivindicación no consideraron la relación familiar que tendría el demandante Justino Alanoca Mamani con relación a la demandada y sus hijos.

En el fondo

1. Reclamaron que el Auto de Vista impugnado no realizó una debida fundamentación sobre los argumentos de la respuesta negativa a la demanda de Alejandra Durán.

Petitorio:

Solicitaron se declare la CASACIÓN del Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se anule la sentencia.

Respuesta de Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe al recurso de casación (fs. 663 a 665)

1. Refirieron que Dennis Chambi Durán, Juan Durán y Jonny Williams Alanoca Durán presentaron memorial de fs. 655 a 659 el 27 de octubre de 2020 a horas 14:25, cuando el plazo para interponer el recurso de casación vencía a horas 12:38; consiguientemente, la pretensión del recurso de casación se encuentra fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.

Solicitaron, negar el recurso de casación de fs. 655 a 659, y declare la ejecutoria del Auto de Vista Nº 208/2020 de 25 de septiembre.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión. En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”. Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil"”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En cuanto a los agravios formulados por los recurrentes, se tiene que en la forma: acusaron de falta de fundamentación referente a la situación conyugal de hecho y sobre los hijos habidos entre el demandante y la demandada, aspecto que justificaría la posesión del inmueble.

Al respecto, si bien se acompañó certificación de unión libre emitida por la Oficialía Nº 2010101001 de La Paz de 9 de enero de 2019, por la cual certifica la unión libre de Justino Alanoca Mamani y Alejandra Durán desde el 1 de enero de 1979, pero no existe prueba alguna que refiera de la ganancialidad del inmueble motivo de la litis, situación legal que debe ser dilucidada en la vía que corresponda. La pretensión de la causa consiste en “reivindicar” el derecho propietario de los demandantes, por tanto se hace necesario analizar la previsión legal contenida en el art. 1453 del Código Civil que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”. La reivindicación entonces, es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien que se encuentra en manos de terceros sin el consentimiento del titular, sobre el que se tiene derecho de propiedad.

En el segundo agravio mencionaron que al resolver la reivindicación no consideraron la relación familiar que tendría el demandante Justino Alanoca Mamani con relación a la demandada y sus hijos. En este caso como se dijo supra, la valoración de la unión de hecho, bienes gananciales, la obligatoriedad de padres a hijos y derechos concurrentes deberán ser accionados en la vía procesal correspondiente.

El agravio de fondo reclamado, que el Juez A quo y el Tribunal de alzada incurrieron en incongruencia omisiva, al no resolver la demanda reconvencional de usucapión, porque con la excepción de cosa juzgada ya se habría resuelto la posesión.

Del análisis de los antecedentes de fs. 4 a 9 de obrados consta testimonio de un proceso civil ordinario sobre usucapión decenal o extraordinario de 15 de abril de 2009, seguido por Alejandra Durán contra Justino Alanoca Mamani, de un lote de terreno ubicado en la Avenida Los Trigales, zona 24 de junio “B”, Alto Villa Copacabana de la ciudad de La Paz, proceso en el cual la Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial declara IMPROBADA la demanda sobre usucapión decenal e IMPROBADA la reconvención planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre acción negatoria reivindicación y pago de daños y perjuicios, sentencia de 18 de junio de 2011, que tiene autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se desestimó la referida pretensión, al declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Al respecto, la Juez A-quo motivó su resolución manifestando que la causa que se analiza corresponde a una demanda de reivindicación, pago de daños y perjuicios y reconvención por usucapión, y no consta en los actuados ninguna pretensión relativa a la ganancialidad conyugal del bien inmueble que ahora es objeto de reivindicación frente a la reconvención por usucapión.

Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.1 de la presente resolución con relación a la acción reivindicatoria refiere: “la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión”.

Se infiere que los jueces de grado al declarar probada la demanda y ratificar dicha resolución, efectuaron la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de consolidar la paz social anhelada por los justiciables.

El Tribunal de alzada ha cumplido motivando suficientemente de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico a cada uno de ellos, que implicaba una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción, concurrentes.

De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, corresponde declarar el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 655 a 659, interpuesto por Dennis Chambi Durán por sí y como apoderado de Juan Durán y Jonny Williams Alanoca, contra el Auto de Vista Nº 208/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 637 a 643, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.






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