2.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Leonardo Javier Soliz Rodríguez, por memorial de fs. 261 a 264, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 424/2019 de 30 de agosto, de fs. 333 a 335, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 247 “A” /2016 de 22 de junio, de fs. 254 a 256 vta., argumentando lo siguiente:
·Para determinar que una persona es interdicta, no es necesario la declaratoria judicial de interdicción, bastando la demostración de incapacidad circunstancial para actuar consiente o voluntariamente, lo cual ciertamente ha sido solventado en autos con una certificación franqueada por el médico Fernando Álvarez Daza, de fecha 12 de agosto de 2014, que dio fe del ingreso al Servicio de Medicina II del Hospital de Clínicas, con diagnóstico de hipoglucemia, diabetes mellitus tipo II, deshidratación y ulcera en la pierna izquierda, develando en informes adicionales que la paciente no se encuentra orientada en espacio, manteniéndose en tratamiento hospitalario hasta el 26 de marzo de 2012, fecha en la cual fue beneficiada con la alta médica.
·Si bien la Escritura Pública Nº 397/2012 de 17 de marzo, constituye un elemento solemne cuyo contenido goza de certidumbre declarativa -iuris tantum- dicha certidumbre no es absoluta y pude ser debatida por medios cuyo valor de certidumbre controvierta y supere al otorgado en el documento cuestionado, en ese contexto la valoración realizada por el juez fue adecuada.
2.Refirió que los tribunales de primera y segunda instancia no consideraron que en las primeras líneas de la Escritura Pública Nº 397/2012, su madre expresó que se encontraba en pleno goce se sus facultades intelectuales y era capaz de suscribir el testamento abierto; asimismo manifestó que su madre jamás fue
