FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Se tiene que los reclamos del recurrente contenidos en los puntos 1 y 2, son de exposición coincidente, en sentido de cuestionar al Tribunal de alzada por realizar una errónea valoración de la Escritura Pública Nº 397/2012 la cual haría plena prueba, de que la última voluntad de su madre María Paz Rodríguez Rodríguez fue designarlo como único beneficiario del inmueble ubicado en la Av. Buenos Aires, con una superficie de 669.75 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computariza Nº 2010990049559.
Refirió además que no se consideró que, en la escritura pública cuestionada, en las primeras líneas su madre expresó que se encontraba en pleno goce de sus facultades intelectuales y era capaz de suscribir el testamento abierto; asimismo manifestó que su madre jamás fue declarada judicialmente como interdicta, y las pruebas tampoco establecen que carecía de capacidad mental.
-En esta escritura en las primeras líneas refiere que el Dr. Jorge Remy Siles Cajas, Notario de Fe Pública Nº 59 a horas 10:00 del día 17 de marzo de 2012, se constituyó en la calle Vanguardia Nº 1010 de la zona Nueva Potosí, a objeto de identificar a la señora María Paz Rodríguez, quien identificada le presentó el testamento abierto.
-Del testamento abierto que fue transcrito en la Escritura Pública Nº 397/2012, se observa, además, que el mismo fue suscrito el 16 de marzo de 2012 y en la cláusula primera, María Paz Rodríguez Rodríguez, manifestó que es madre de Leonardo Javier Soliz Rodríguez, y es su plena voluntad, con todo uso de razón sin que medie ningún tipo de dolo y presión, realizar el referido testamento.
-De igual manera en el testamento, se observa que María Paz Rodríguez Rodríguez imprime sus huellas digitales en presencia de los testigos a ruego Juan Remberto Poma Huanca y Wilma Ramirez Mamani, y como testigos testamentarios Luisa Norah Mendoza Villarreal, Omar Alejandro Alarcón Pinto, Guadalupe Ubaldina Alarcón Aranda y no se consigna dirección domiciliaria de ninguno de los testigos testamentarios.
-Finalmente, en lo complementado por el Notario suscribiente, en el punto “conclusiones”, se puede observar que el mismo manifiesta que María Paz Rodríguez Rodríguez estampó sus huellas digitales y como testigos testamentarios solo firmaron dos personas Omar Alejandro Alarcón Pinto y Guadalupe Ubaldina Alarcón Aranda.
Realizadas estas presiones y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, es pertinente señalar lo expresado por Félix Paz Espinoza quien en su obra derecho de sucesiones mortis causa en la pag. 349 refirió que: “La capacidad para testar esta resumida en un conjunto de condiciones legales que atribuyen efectividad jurídica a la declaración de la última voluntad y consiste en la cualidad de querer entender y disponer, que debe reunir el testador…”.
Para el caso que nos ocupa es necesario identificar que es el testamento abierto, para lo cual nos remitimos a lo señalado por Armando Villafuerte Claros quien en su obra Derecho de Sucesiones tomo II, en la pág. 198, refirió que: “el testamento abierto se lo hace mediante acto público, ante notario y testigos o solamente ante éstos, (…) Por la intervención del notario recibe también los nombres de testamento notarial y testamento público, en algunos códigos se lo denomina ordinario…”
Entonces, el testamento abierto es aquel, por el cual el testador expresa su última voluntad de forma pública y necesariamente en presencia de 5 testigos testamentarios como mínimo 3 testigos y con la concurrencia o no del Notario de Fe Pública, donde el otorgante debe manifestar su voluntad; además, el testamento puede ser realizado por escrito o de palabra ante el notario y los testigos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que a través de la certificación cursante a fs. 7, otorgada por el médico Dr. Fernando Álvarez Daza, se puede establecer que María Paz Rodríguez Rodríguez fue internada desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 26 de marzo del mismo año, fecha que le otorgaron su alta médica; la referida prueba es respalda por el reporte del historial clínico cursante a fs. 9, la orden de hospitalización cursante a fs. 17, y el historial clínico de fs. 19 a 29 donde se encuentra registrado que en fecha 15 de marzo de 2012 María Paz Rodríguez Rodríguez recibió la orden de internación y se observa que desde el día 16 de marzo de 2012 inicia las notas de evolución clínica, entre una de las más sobre salientes se tiene registrado “se evidencia paciente con piel y mucosas deshidratadas pálidas, responde a preguntas simples, no se encuentra orientada en espacio, si en tiempo y persona”, continuando el historial clínico de forma correlativa, desde ese día hasta el 26 de marzo de 2012, cuando le otorgaron la alta médica.
En consecuencia, se tiene demostrado que fue imposible que el Notario de Fe Pública Dr. Jorge Remy Siles Cajas se haya constituido en el domicilio ubicado en calle Vanguardia Nº 1010 de la zona Nueva Potosí, con el objeto de identificar a María Paz Rodríguez Rodríguez, quien habría otorgado el testamento abierto, conforme se tiene descrito en la Escritura Pública Nº 397/2012, ya que María Paz Rodríguez Rodríguez, se encontraba internada en el Hospital de Clínicas desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 26 de marzo del mismo año.
Producto de ello se tiene que el Notario de Fe Pública no pudo cumplir con las formalidades establecidas en el art. 1132 del Código Civil, es decir el testamento no pudo ser leído en voz alta, en presencia de la testadora y sus testigos, pues como reiteradas veces ya se dijo la testadora se encontraba internada, por ende, tampoco los testigos pudieron evidenciar que la voluntad de María Paz Rodríguez Rodríguez era designar como único beneficiario a su hijo Leonardo Javier Soliz Rodríguez.
De igual forma es importante señalar que el demandado Javier Soliz Rodríguez, no presentó prueba alguna que pueda desvirtuar o pueda confrontar la prueba presentada por la demandante consistente en el informe e historial clínico antes detallado, que demuestra que la testadora no se encontraba en su domicilio a tiempo de labrarse el testamento; es más se tiene que el ahora recurrente, por memorial de fs. 191 solicitó se realice el estudio dactiloscópico, con el objeto de probar que las huellas plasmadas en el testamento abierto correspondían a su madre, sin embargo, Javier Soliz Rodríguez no llegó a producir esa prueba, pese a que el juez por providencia de 24 de julio de 2015 autorizó el peritaje y designó como perito a Octavio Yujra Callisaya.
Por otro lado, se observa que la Escritura Pública Nº 397/2012, señala como testigos testamentarios a Luisa Norah Mendoza Villarreal, Omar Alejandro Alarcón Pinto y Guadalupe Ubaldina Alarcón Aranda, sin embargo, en la referida escritura, en ninguna cláusula se evidencia que los mismos sean vecinos conforme exige el art. 1132 num. 1) del Código Civil y que fue desarrollado en el considerando III.1 de la doctrina aplicable.
Al respecto es evidente que cuando un testamento es otorgado ante notario y testigos, este constituye un documento público por excelencia y no requiere de comprobación para surtir sus efectos, conforme establece el art. 465 del Código Procesal Civil, sin embargo, la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, ahora, en el presente caso realizada la labor valorativa de las pruebas introducidas al proceso, se logró establecer que la suscripción de la Escritura Pública Nº 397/2012 de 17 de marzo que protocoliza el testamento abierto de 16 de marzo de 2012, fue suscrito con una serie de irregularidades y no se logró demostrar que la misma haya sido suscrita con el pleno consentimiento de María Paz Rodríguez Rodriguez, en consecuencia se establece que la determinación asumida por las autoridades inferiores fue correcta.
Respecto a la acusación de que en la Escritura Pública cuestionada María Paz Rodríguez Rodríguez, expresó que se encuentra con plena voluntad y con todo uso de razón, y por voluntad propia decidió nombrar como único heredero a Leonardo Javier Soliz Rodriguez; es evidente que esa expresión se encuentra escrita en la Escritura Pública Nº 397/2012, sin embargo, conforme lo detallado líneas supra, ya se estableció que María Paz Rodríguez Rodríguez no pudo otorgar su consentimiento en ese testamento por cuanto no se encontraba en su domicilio a tiempo de labrase el referido documento, puesto que se encontraba internada por una afección de salud.
Referente al reclamo que su madre no fue declarada interdicta, es pertinente señalar que si bien María Paz Rodríguez Rodríguez, no fue declarada judicialmente interdicta, los actos irregulares advertidos en la suscripción de la Escritura Pública Nº 397/2012 son evidentes y comprobados principalmente por la prueba adjunta al proceso de fs. 7 a 28 vta., pruebas que no fueron desvirtuadas y mucho menos tachadas de falsas.
