Auto Supremo AS/0065/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2021

Fecha: 29-Ene-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En cuanto a los agravios formulados por los recurrentes, se tiene que, en la forma acusaron la falta de citación personal con la demanda a Gabriel Huañapaco Mamani y en su ausencia fueron juzgados, dejándolos en total indefensión. Con relación a dicha pretensión, la parte demandada ante la detección y consideración de algún defecto, omisión o incumplimiento en la tramitación del presente proceso, y que las aparentes irregularidades pudiesen haber tenido efecto negativo con relación a un debido proceso, podían haber reclamado o interpuesto acción alguna, y al tener conocimiento su esposa o pareja de la presente demanda con relación a Gabriel Huañapaco Mamani, la ley prevé para estos casos la otorgación de poder para ser representado en el proceso. En el caso concreto la juzgadora no conocía e ignoraba de tal situación.

Asimismo, en la decisión de la Juez A quo al declarar probada la demanda de reivindicación reclamaron que dispuso concesiones ultra petita, mismas que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado. La referida aseveración no es evidente, en el Auto de Vista impugnado en el Considerando III incisos c) y g), refirió al respecto de la aplicación de los arts. 117 y 213.II num. 4) ambos del Código Procesal Civil, por su carácter imperativo. Al haber admitido la demanda la Juez de la causa y ordenado el traslado a los demandados, premisa normativa debidamente cumplida.

Como agravio de fondo mencionaron que, en el Auto de Vista impugnado, ha existido una errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil, porque no se ha demostrado que los demandados se encuentren en posesión arbitraria del inmueble, sino que la posesión es de buena fe, merced a la ejecución de un documento de compraventa.

De acuerdo al fundamento de la demanda de fs. 69 a 75 y de fs. 94 a 96 de obrados, refiere que el 17 y 18 de febrero de 2016, los demandados ingresaron a su propiedad, arguyendo ser los dueños del predio, ocupando una extensión de 155.70 m2, y dejando para la demandante una extensión de 50 m2, así está expresado en la demanda, ratificada en el acta de audiencia de inspección judicial de 20 de marzo 2018 cursante de fs. 216 a 218,  si hubieron existido actuaciones que pudiesen haber tenido efecto negativo con relación a un debido proceso, los demandados con su accionar permisivo o inacción convalidaron las supuestas acciones, porque no representaron en el debido momento procesal, es más no mencionaron en el apersonamiento efectuado por memorial de 02 de abril de 2018 cursante a fs. 227.

Se debe señalar que la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

Entonces, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o no con los requisitos de procedencia de dicha acción, corresponde realizar las siguientes precisiones: Clara Mercedes Apaza Tórrez presentó la demanda de acción reivindicatoria, conforme al art. 1453 del Código Civil, alegó ser propietaria de un lote de terreno de 205.70 m2 en la urbanización San Miguel de Patacira, en el cual ingresaron los demandados y levantaron una pared privándole de 155.70 m2 de una extensión de 205.70 m2, propiedad que está inscrita en Derechos Reales con la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0118310, de 15 de agosto de 2013, conforme acredita folio real,  identificado el inmueble objeto de la litis.

De estas consideraciones y precisiones, se infiere que la actora cumplió con la carga probatoria, pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por los demandados y la identificación de la cosa a reivindicar.

Con relación a la aseveración de no habérsele privado a la demandante de la posesión del lote de terreno objeto del proceso, conforme a la valoración de la prueba de cargo se demostró lo contrario. Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.2 de la presente resolución acerca de la valoración de la prueba se resalta que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil ”.

Consecuentemente, toda la carga probatoria ha sido cotejada y valorada, destacando que es una facultad privativa de los jueces de grado el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución.

Se infiere que los jueces de grado al declarar probada la demanda y ratificar dicha resolución, efectuaron la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar certidumbre con el fin de consolidar la paz social anhelada por los justiciables.