Auto Supremo AS/0072/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2021

Fecha: 29-Ene-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo mediante su representante Juan Carlos Borja Román interponga recurso de apelación, mediante memorial de fs. 69 a 71; originó que la Sala Cuarta Civil, Comercial Familiar Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 28/2020 de 05 de agosto, cursante de fs. 87 a 89 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 12 vta.

El Tribunal de alzada sostuvo que compulsando las características del documento de fs. 15 a 22, se asume que ese documento tiene la calidad de contrato administrativo, consiguientemente las controversias emergentes de este tipo de contratos no pueden ser resueltas en la vía civil, mucho menos familiar, como ocurre con los contratos privados, estos deben imperativamente ser solucionados a través de un proceso contencioso conforme se advierte de lo previsto en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, que regula y define la competencia de la autoridad, para resolver las controversias que surjan de los contratos que realiza el Estado en su rol de administrador de la cosa pública, a través del proceso contencioso, es decir, el proceso contencioso procede para resolver las causas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional (art. 2 num. 1) Ley Nº 620).

Entendimiento que inició en demarcar la competencia referente al tratamiento de los contratos administrativos, que fue ratificado en caso análogo por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia N° 60/2014 de 04 de enero, siendo esa manifestación jurisprudencial de carácter vinculante en aplicación del art. 203 de la Constitución Política del Estado.

Por lo que el Juez al dictar sentencia y tramitar la causa como un proceso familiar, cuando ya existía la jurisprudencia respecto a esta clase de procesos ordinarios contra el Estado, que fueron anulados por el Tribunal Supremo de Justicia, ha actuado sin competencia para llevar adelante el proceso, correspondiendo anular hasta fs. 12 vta., para que la demandante acuda a la vía contenciosa.   

2.La violación del art. 177 de la norma Familiar, alegando que el Tribunal de alzada incurre en error al considerar que el contrato cuestionado en esta causa, constituye un contrato administrativo y que por ello este debate debe ser dilucidado ante una autoridad de esa materia, cuando está claro que solo se trata de una compra venta de una propiedad rústica y que más allá de ese extremo, las cláusulas de este contrato no le alcanzan, debido a que su persona no intervino en la suscripción del mismo y peor aún su derecho emerge de un derecho conyugal que está regulado por la norma citada.

2. En lo referente al supuesto reclamo de violación del art. 177 de la norma Familiar, alegando que el Tribunal de alzada incurre en error al considerar que el contrato cuestionado en esta causa, constituye un contrato administrativo y que por ello este debate debe ser dilucidado ante una autoridad de esa materia, cuando está claro que solo se trata de una compra venta de una propiedad rústica y que más allá de ese extremo, las cláusulas de este contrato no le alcanzan, debido a que su persona no intervino en la suscripción del mismo y peor aún su derecho emerge de un derecho conyugal que está regulado por la norma citada.

Incumbe manifestar una vez más que la transferencia que pretende anular la recurrente es resultado de un Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes Inmuebles por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo, quedando meridianamente claro que la transacción realizada tiene una naturaleza administrativa, por tanto, está sujeta a una regulación especial ajena al ordinario civil o familiar. Además, como bien describe la recurrente las cláusulas de este contrato no le alcanzan, debido a que su persona no intervino en la suscripción del mismo, pues la superficie transferida al Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo estaba inscrita en oficinas de Derechos Reales con el Folio Real N° 7.06.1.01.0002698 de 20 de julio de 2007 solamente a nombre de Wilfredo Justiniano Madrid y, aún en el hipotético que se anule el contrato de transferencia, el acto jurídico administrativo que dio origen al contrato sigue vigente, por lo que la demandante si se ve afectada en sus derechos por el contrato administrativo de Adquisición de Bienes Inmuebles N° 01/2014 “implementación relleno sanitario Portachuelo” debe atacar al acto jurídico administrativo agotando las instancias correspondientes dentro la jurisdicción administrativa y no al contrato de transferencia.

Por otra parte, la demandante sostiene que su derecho emerge de un derecho conyugal que estaría regulado por el art. 177 de la norma Familiar, puesto que el bien transferido sería un bien ganancial, hecho que fue reconocido por el codemandado en la contestación a la demanda a fs. 48 y vta. Atañe manifestar que, al momento de sustanciar la demanda en la jurisdicción que corresponda se analizará si el bien es ganancial y si corresponde la indemnización a favor de la actora. No recayendo efectuar ese análisis a este Tribunal Supremo por tratarse de un acto jurídico administrativo el que dio origen a la transferencia del bien inmueble a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo. Deviniendo el reclamo en este punto también en infundado.