3.
3.Que el Ad quem está restringiendo su derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, entre otros, debido a que funda su decisión en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que esta norma no existe en nuestra legislación vigente y que por mandato del art. 2 num. 1) de la Ley Nº 620, la autoridad administrativa no tiene competencias para dilucidad derechos emergentes de la relación conyugal.
3. Finalmente referente al agravio que el Auto de Vista le restringió su derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, debido a que funda su decisión en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que esta norma no existe en nuestra legislación vigente y que por mandato del art. 2 num. 1) de la Ley Nº 620, la autoridad administrativa no tiene competencias para dilucidar derechos emergentes de la relación conyugal.
Concierne señalar lo manifestado por el Auto Supremo Nº 261/2017 de 09 de marzo que en lo fundamental orientó que la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la Administración Pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad; la jurisdicción contenciosa-administrativa abarca, sin excepción, a todos los actos de la administración y en particular tratándose de controversias suscitadas a raíz de los contratos administrativos que celebra esta, la jurisdicción contencioso-administrativa, adquiere competencia para conocer y resolver dichas controversias en el marco del proceso contencioso, cuya regulación en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra comprendido en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 10. I de la Ley Nº 212.
El aludido Auto Supremo, sustentó también que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado y de la Ley Nº 620, la disposición final tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil). La competencia en lo contencioso-administrativo, corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia así como a la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia y en casación ante la Sala Plena del máximo Tribunal referido, consiguientemente la competencia para el conocimiento y resolución de todo litigio emergente de la interpretación controvertida y de la ejecución de los contratos administrativos no corresponde a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera resulta también contrario a las reglas de competencia jurisdiccional someter esas controversias a los Tribunales ordinarios de materia civil, comercial o familiar, lo que encontraría sanción en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Criterio asumido por este Tribunal de casación, conforme a la Constitución Política del Estado, y la abundante jurisprudencia. No habiéndole restringido a la recurrente su derecho al acceso a la justicia, al debido proceso y a la seguridad jurídica, en sentido que tiene la vía abierta para reclamar sus derechos conculcados en la jurisdicción que corresponda.
Consiguientemente, al haber anulado el Tribunal de segunda instancia obrados hasta fs. 13, este Tribunal encuentra acertada tal determinación correspondiendo declarar infundado el recurso de casación. Tampoco corresponde a este Tribunal acoger la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la demandante, por lo que concierne a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil.
