CONSIDERANDO I
De los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencia, se colige lo siguiente:
Del Auto N° 714/2019 de 9 de julio de fs. 1178 a 1179 pronunciado por el Juzgado Público de Familia N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que Héctor Gutiérrez Serrudo por la vía extraordinaria demandó en contra de Grecia Alexander Peralta Carreño la Guarda Legal de su hija, demanda que a tiempo de ser admitida se dispuso su traslado a la demandada, en este caso la madre de la niña, quien junto a su respuesta presentó documental que cursan a fs. 46 a 102, consistentes en fotocopias legalizadas emitidas por el Juzgado Público de Familia N° 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca correspondientes al proceso de Ofrecimiento de Asistencia Familiar que radica en el mencionado juzgado.
Por lo que, la Juez Público Tercero de Familia de la Ciudad de La Paz, señaló que el Juez Público de Familia N° 8 de Chuquisaca, determinó de forma anterior una Guarda de Hecho a favor de la Sra. Grecia Alexandra Peralta Carreño, como también la Asistencia Familiar a favor de la niña VNGP, por lo que para evitar la re victimización de la referida niña, y se dé un doble pronunciamiento judicial y en aplicación del Art. 122 de la Constitución política del Estado, dispuso en vía de saneamiento procesal la anulación de obrados hasta fs. 39, esto es el Auto de Admisión de la demanda de guarda, y en aplicación del Art. 223-IV de la Ley N° 603 se inhibió de conocer la causa y declinó competencia al Juzgado 8o de Familia de Chuquisaca.
Del Auto N° 714/2019 de 9 de julio, pronunciado por el Juzgado Público Tercero de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1038, Héctor Gutiérrez Serrudo en la vía ordinaria demandó en contra de Grecia Alexandra Peralta Carreño, la guarda legal de su hija; corrido el traslado a la demandada, la misma presenta respuesta mediante documental de fs. 46 a 102 y consisten en fotocopias legalizadas emitidas por el Juzgado 8o de Partido de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, correspondiente al proceso de ofrecimiento de Asistencia Familiar radicado en dicho juzgado.
En ese sentido, en el Auto citado la Juez Público Tercero de Familia de La Paz señala que el Juez Octavo de Familia de Chuquisaca, ha determinado de forma anterior una guarda de hecho a favor de Grecia Alexandra Peralta Carreño y el derecho de visitas a favor de Héctor Gutiérrez Serrudo, y que por consiguiente el Juez Natural y la autoridad competente que ha conocido con antelación respecto a la Guarda y la Asistencia Familiar a favor de la niña VNGP, es el Juzgado Público de Familia 8vo de Chuquisaca; además, de que los antecedes del proceso se encuentran ya en dicho Juzgado; por lo tanto, a fin de evitar la revictimización de la referida niña, de que exista un doble pronunciamiento judicial y en aplicación del art. 122 de la CPE., la Juez Público de Familia 3° de La Paz, dispuso que en vía de saneamiento procesal, anular obrados hasta fs. 39, esto es el Auto de Admisión de la demanda de Guarda, y en aplicación del art. 223-IV de la Ley N° 603, se inhibe de conocer la causa y declina competencia al Juzgado 8o de Familia de Chuquisaca.
