CONSIDERANDO II
Teniendo presente que el conflicto de competencia se inició el 10 de marzo de 2020, para su resolución se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
En base a los antecedentes establecidos precedentemente que demuestra la forma en la que se originó el conflicto de competencia, corresponde señalar que la Ley N° 025 del Órgano Judicial en su art. 12 establece que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial (jueces y tribunales), en tanto que en su art. 12 respecto a la competencia señala que es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; el art. 13 del mismo compilado, sobre la extensión de la competencia dispone que ella en razón de territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Por su parte el art. 14.II de la misma norma legal, refiere que los conflictos de competencias dentro de una jurisdicción se resolverán de conformidad a la ley.
Sobre jurisdicción y competencia, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 222, dispone: “(Jurisdicción y Competencia por Materia y Territorio). I. La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, salvo disposición expresa en contrario. II. La autoridad judicial en Materia Familiar ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designado, y es competente para resolver las acciones establecidas por este Código...”.
Así también en el mismo cuerpo legal en su art. 223, regula lo siguiente: “(Reglas de Competencia). I Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, “de la residencia habitual de la o el demandante” o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante. II. Si existieran dos o más demandados, será competente la autoridad del domicilio de cualquiera de ellos, a elección de la o el demandante. III. Si la o el demandado se encuentra en el exterior, regirá la residencia habitual de la o el demandante, IV. En observancia de los parágrafos precedentes, la autoridad jurisdiccional deberá inhibirse de conocer el procedimiento por falta de competencia en su primera actuación y remitir al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente para su reenvío a la autoridad competente”.
Que, al haberse originado el presente conflicto de competencia en la acumulación de procesos solicitada por las partes, en el marco del principio de supletoriedad, corresponde señalar que sobre el conflicto de competencia el art. 17 de la Ley No 439 preceptúa que: “(Procedencia). Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cuál corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada”.
Complementando lo anterior, el referido art. 38.1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial dispone: “(Atribuciones de la Sala Plena). La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencial suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental”, determinando de esta manera que la resolución del conflicto de competencia que se suscite entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental, es atribución privativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de donde, se infiere que el presente caso se subsume en la parte in fine de la normativa transcrita.
Que, en el caso de autos, el Juez Público N° 8 de Familia del Tribunal Departamental de Chuquisaca se INHIBE del conocimiento de la causa y suscita CONFLICTO DE COMPETENCIA, toda vez que, el domicilio del ahora demandante Héctor Gutiérrez Serrudo es en la Ciudad de La Paz; sin embargo, en el memorial de fs. 1200 vta., el demandante (Héctor Gutiérrez Serrudo) solicita se SEÑALE COMO ÚNICO JUZGADO DE COMPETENCIA EL JUZGADO PÚBLICO N° 8 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA, toda vez que, todos los actuados desde un inicio se encuentran en el mencionado Juzgado, y de esa manera no se dilatará más sobre la guarda Legal y la Cesación de la Asistencia Familiar en favor de la menor, ya que por los antecedentes se evidencia que desde el año 2019 y con ayuda de la Defensoría de la Niñez en Sucre se Rescató a la Niña de los cuidados de la madre, toda vez que la misma sufría de violencia por parte de su madre, por lo que desde ese año (2019) la niña se encuentra bajo los cuidados del padre.
Ahora bien, el Art. 222 de la Ley N° 603 determina que la jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable. En cuanto a las reglas de competencia que rigen en la jurisdicción familiar, el Art. 223 de la citada Ley establece lo siguiente: I. Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante”. Revisado obrados se tiene que, la demanda de fs. 933 a 934 presentada por Héctor Gutiérrez Serrudo señala como domicilio en la Zona Isaac Tamayo N° 827, Zona el Rosario de la Ciudad de La Paz y sobre el domicilio de la demandada Grecia Alexander Peralta
Carreño se señala como domicilio la Calle La Paz N° 1007 de la Ciudad de Potosí; de forma posterior, por memorial de fs. 940 el demandante da a conocer el nuevo domicilio de la demandada sito en la Calle Luis Frías Esq. Manuel Padilla - Z/Sud de la Ciudad de Cochabamba; sin embargo, de la revisión de la comisión instruida se tiene que la demandada fue habida y citada personalmente en el penal de San Sebastián de Mujeres de la Ciudad de Cochabamba, diligencia de fs. 1036; pero a la fecha la demandada se encuentra en Libertad Absoluta de modo que se desconoce su domicilio.
Si bien existe un desconocimiento sobre el domicilio de la demandada, pues ya no se encuentra en calidad de detenida preventiva en el Penal de San Sebastián Mujeres de la Ciudad de Cochabamba, se tiene que el domicilio del Demandante se encuentra en la Ciudad de La Paz y el domicilio de la demandada por el momento es desconocido; en cuyo motivo, de acuerdo a lo establecido por el Alt 223, Parágrafo I de la Ley 603, el Juzgado Público de Familia N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, le corresponde el conocer y resolver sobre la Oferta de Asistencia Familiar planteado por Héctor Gutiérrez Serrudo.
En base a lo expresado, se concluye que la autoridad llamada por ley para el conocimiento y resolución de la demanda es el Juez Público Tercero de Familia N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el marco de las disposiciones legales citadas precedentemente, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del trámite y sus emergencias y consecuencias que originó el conflicto.
