AS/0127/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0127/2021

Fecha: 15-Oct-2021

CONSIDERANDO III

Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Acuerdo sobre Extradición del "MERCOSUR" de 10 de diciembre de 1998, ratificado mediante Ley N° 2830 de 3 de septiembre de 2004 por el Estado Boliviano, cuyo artículo 29, en relación con la detención preventiva, señala: "1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona redamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo a su legislación; 2. Ei pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales y otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También deberá constar en la solicitud, de cursar una solicitud formal de extradición; 3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por la vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser tramitado por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.

El Acuerdo sobre extradición del "MERCOSUR" descrito, guarda estrecha relación por tratarse sobre el mismo instituto jurídico con el Tratado Bilateral sobre Extradición de 25 de febrero de 1938, suscrito entre Bolivia y Brasil, ratificado por Bolivia mediante Ley de 18 de abril de 1941 y por Brasil mediante Decreto N° 9.920 de 8 de julio de 1942.

Que el artículo 6 de dicho instrumento internacional, referido a la detención preventiva, señala: "Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar, por medio de los respectivos Agentes diplomáticos o directamente, de Gobierno a Gobierno, la prisión preventiva del inculpado, ... Ese pedido será atendido, siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del Artículo precedente y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado'. Artículo 9 V; "Será acompañado de los siguientes documentos: a. Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandato de prisión o acto de proceso criminal equivalente, emanado del juez competente, b. cuando se trate de condenados, copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria”.

En ese sentido, se evidencia que dicha normativa internacional añade como requisito para la procedencia del pedido de extradición, la indicación del hecho incriminado, el lugar y fecha en que el mismo fue realizado, debiendo acompañarse copias del texto o leyes aplicables al caso y los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado; requisitos que conforme se tiene expresado líneas arriba fueron cumplidos a cabalidad.

En virtud de lo descrito, el pedido por vía diplomática constituye prueba suficiente de autenticidad de los documentos adjuntos, considerándose esas piezas como legalizadas.

Que en el caso de autos, de la documentación presentada que cursa de fojas 1 a 53 (numeración superior), que fue relacionada en los párrafos precedentes, se evidencia que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el Acuerdo sobre Extradición del "MERCOSUR", adjuntándose a la solicitud de extradición copia de las disposiciones legales en las que se funda la acción penal llevada a cabo contra el sujeto extraditable, además se evidencia que los delitos por los que es acusado, constituyen también delitos en la legislación penal boliviana, bajo la denominación "tráfico de sustancias controladas", en el Título III, artículo 48 de la Ley N° 1008 de 13 de julio de 1988, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el artículo 150 del Código Procesal Penal Boliviano; por consiguiente, resulta procedente disponer lo requerido.

Las normas internacionales (Acuerdo sobre Extradición del "MERCOSUR" del 10 de diciembre de 1998, ratificado mediante Ley N° 2830 de 3 de septiembre de 2004 por el Estado boliviano y Tratado Bilateral de Extradición Brasil - Bolivia de 25 de febrero de 1938), tienen estricta concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que faculta al Tribunal, "...ordenarla detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención/', presupuesto procesal que también fue cumplido en el presente caso.

Por último y conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de éstas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo de 40 días conforme al art. 29 del Tratado de Extradición, con la obligación del Estado requirente de formalizar la extradición en el tiempo citado.