AS/0523/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0523/2021

Fecha: 10-Oct-2021

III. Fundamentos jurídicos del fallo

Formulado el recurso de casación, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme los siguientes razonamientos:

La problemática principal traída a casación por la institución recurrente, radica en determinar si el fallo del Tribunal de alzada al revocar totalmente la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR 032/20, de fecha 27 de enero de 2020; y, reconocer en favor del menor Joel Adrián Vargas Ramírez, la renta de orfandad al fallecimiento del titular de la renta, obró en el marco de lo correcto.

Al señalar la entidad recurrente, que la determinación asumida no sería la correcta, en razón a que no corresponde la Renta de Orfandad en favor del menor Joel Adrián Vargas, por no ser hijo biológico del causante y no haber sido reconocido judicialmente bajo la figura de la adopción, pues el reconocimiento de hijo es un acto jurídico que realiza el padre o madre a favor de su hijo legítimo en sujeción a lo previsto por el art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y que el titular de la Renta actualmente fallecido, debió oportunamente iniciar el proceso de adopción y que al no haberlo hecho no tiene ningún tipo de parentesco con el titular; es decir, se trata de un trámite que persigue como fin último, conceder o negar la Renta de Orfandad a un menor discapacitado.

Al respecto el art. 8-I y II de la CPE, señala los valores que sustenta el Estado, como ser; unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales.

Sobre los valores y principios asumidos, en cuanto a la administración de justicia, en una perspectiva actual e inclusiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció: "... respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad" (SPC 0488/2017-S1 de 31 de mayo de 2017).

En ese sentido, el art. 45 de la CPE, establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. (...) III. El régimen de seguridad social cubre atención por (...) orfandad, (...) y otras previsiones sociales; sumando la garantía estatal de protección de los derechos inmersos en esta Ley Fundamental; asimismo, el art. 13 parágrafo I, determina: Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos

En ese sentido, la protección legal de la minoridad que instituyen los arts. 13 y 45 de la CPE; el Código Niña Niño y Adolescente Ley N° 548 de 17 de julio de 2014 y art. 6 inc. i) del Código de las Familias, garantizan el interés superior de la niña, niño y adolescente, que sobrepone sus derechos y la primacía a recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, frente a cualquier otro interés que les pueda afectar.

Asimismo, el art. 70 de la CPE establece: Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. Así también el art. 71-II, señala: El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”.

En ese sentido, la Ley General para Personas con Discapacidad N° 223 (LGPD), en su art. 1 señala: El objeto de la presente Ley es garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral”, así también, el art. 2 dispone: Constituyen fines de la presente Ley, los siguientes: 1. Promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad. 2. Lograr la efectiva inclusión social de las personas con discapacidad en las entidades públicas del Estado en sus niveles Central, Departamental, Regional, Municipal e Indígena Originario Campesino y en las instituciones privadas. 3. Establecer la inclusión de las instituciones privadas en políticas sociales, culturales, ambientales y económicas para personas con discapacidad. 4. Establecer políticas públicas y estrategias sociales destinadas a la prevención de causas que pudieran provocar deficiencias, discapacidad y mayores grados de discapacidad. 5. Promover políticas públicas en los ámbitos de salud, educación, deporte, recreación, empleo, desarrollo económico, cultural, político y social a favor de las personas con discapacidad. 6. Mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, reduciendo los índices de pobreza y exclusión social. 7. Promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de las niñas, niños, jóvenes y mujeres con discapacidad en igualdad de oportunidades en todas las esferas de la vida”; estableciendo también en su art. 9: I. El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará e implementará políticas públicas destinadas a la protección y el desarrollo integral de la persona con discapacidad, de su familia y/o tutores. II. En caso que la persona con discapacidad quede en estado de abandono u orfandad el Estado asumirá la responsabilidad del mismo de acuerdo a sus competencias nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos."

De la normativa descrita, se establece que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, son uno de los grupos más marginados y excluidos de la sociedad, en comparación con sus pares sin discapacidad, tienen más probabilidades de experimentar las consecuencias de la inequidad social, económica y cultural, diariamente se enfrentan a actitudes negativas, estereotipos, estigma, violencia, abuso y aislamiento; así, como la falta de oportunidades educativas y económicas; es decir, nos encontramos frente a un sector de la población que necesita especial protección.

En el caso de autos, en mérito y conforme a los preceptos citados y de una revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia a fs. 159, cursa el Certificado de Nacimiento, a fs. 169 el Testimonio de Inscripción de Reconocimiento de Hijo y a fs. 176 el Certificado de Bautizo, pruebas documentales que acreditan que el menor Joel Adrián Vargas se encontraba bajo el cuidado y protección del Sr. Mario Vargas Serrudo.

Consecuentemente, se evidencia que el Tribunal de alzada, aplicó acertadamente estos principios y normativa especial de protección en favor del menor con discapacidad intelectual del 45% en orfandad, consiguientemente, al haberse revocado la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 032/20, de fecha 27 de enero de 2020, el Tribunal de alzada, emitió su resolución aplicando correctamente las disposiciones en vigencia, sin infringir norma alguna; más aún, considerando el bloque de constitucionalidad regido en el art. 410-II de la CPE, así como los principios y normas establecidas en la CPE con la finalidad de proteger los derechos consagrados en los preceptos constitucionales y brindar atención prioritaria a los derechos de personas con discapacidad al tratarse de un grupo social vulnerable, todo esto como rol del Estado, promoviendo valores y principios fundados en la CPE.

Por lo expuesto y considerando que existe un acta de reconocimiento de hijo y certificado de nacimiento, no puede supeditarse la existencia del trámite de adopción puesto que no se puede restringir el derecho del menor, con situaciones que no coinciden con los preceptos constitucionales vigentes. Consiguientemente, queda evidenciado que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones acusadas, efectuando una correcta valoración de las normas y los hechos, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, ajustándose, por el contrario, a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.