IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 7 de mayo de 2021, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el día 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo señala que el Tribunal de alzada entró en el fondo de la problemática a pesar que no fue mencionada por el apelante, lesionando el principio de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto. Si bien no señaló precedentes contradictorios, sí, explicitó el acto defectuoso, visto en un fallo extra petita, la norma afectada, el art. 398 del CPP, el derecho afectado, el debido proceso en el ámbito del principio de congruencia, con lo cual la Sala abrirá su competencia de modo extraordinario a fin de evidenciar lo denunciado.
En el segundo motivo plantea contradicción con la jurisprudencia de los Autos Supremos 353/2013 de 10 de diciembre y 201/2013 de 16 de julio, reclamando al Auto de Vista impugnado que para la anulatoria de una sentencia no basta la identificación del aparente defecto sino establecer la relación de causalidad entre el acto u omisión, el resultado dañoso, de esta manera el señalamiento de situación de hecho similar, ha sido cumplido con suficiencia restando declarar la admisibilidad de este motivo.
Como tercer motivo señala que, según la doctrina legal de los Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo, el Tribunal de apelación al resolver el recurso que abrió su competencia, y donde se denunciaba existencia de defecto de sentencia por incorporación ilegal de prueba, debió ponderar si la prueba observada, tenía o no la característica esencial o decisiva, al igual que el anterior motivo, cumplido el señalamiento de la contradicción en términos precisos, la Sala declarará admisible este motivo.
En el cuarto motivo el recurrente denuncia inobservancia del art. 124 del CPP, empero tal reclamo a más de expresar descontentos con el Auto de Vista y opiniones propias sobre datos del recurso no son acompañados ni por el señalamiento de contradicción en el orden de los arts. 416 y ss. del CPP o bien la argumentación sobre lesión de un derecho o garantía de corte constitucional, lo cual hace que este motivo decaiga en inadmisible.
En el quinto motivo, el recurrente alega que conforme la doctrina legal del Auto Supremo 29/2013 de 19 de febrero, los supuestos de denuncia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, deben estar motivados y fundamentados por la parte quien recurre, ocurriendo que el apelante no fundamentó ese aspecto el Tribunal de apelación se veía impedido de declarar ningún tipo de nulidad. Así también, expuesta la contradicción en términos precisos restará declara la admisibilidad de este motivo.
En el sexto motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista 14, es contrario a la doctrina legal de los AASS 058/2016-RRC de 21 de enero, 139/2017-RRC de 21 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo, 285/2016-RRC de 21 de abril, 625/2015-RRC-L de 18 de septiembre y 931/2016-RRC de 24 de noviembre, pues valoró prueba para conducirse a la nulidad de la sentencia, no habiendo apegado su obrar a la jurisprudencia que requiere a los apelantes brindar información y argumentación necesaria que permita identificar cuáles las reglas de la sana crítica hubieran sido quebrantadas o inobservadas en Sentencia. Cumplidas las exigencias del art. 416 y ss. del CPP, la Sala declarará la admisibilidad de este motivo
Finalmente, en el séptimo motivo, respecto al supuesto de vulneración a los principios de preclusión o caducidad, convalidación, y de fundamentación. Referente al principio de preclusión o caducidad señaló, que al no haber denunciado oportunamente la vulneración de sus garantías constitucionales, el Juez de Sentencia no realizó una correcta aplicación de la Ley. Respecto al principio de convalidación refirió que al no haber oportunamente denunciado la restricción de vulneración constitucional, habría el Tribunal de alzada obviado este principio dentro del Auto de Vista impugnado. Con relación al principio de falta de fundamentación, al anular la Sentencia, concluyó que la Resolución impugnada carece de motivación debido a que no se podía anular la Sentencia, pues el recurrente no fundamentó la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales ni a la legítima defensa, siendo contrarios a los Autos Supremos 29/2013 de 13 de febrero, 67/2013 de 11 de marzo y 353/2013 de 10 de diciembre; asimismo, argumenta que al no haberse señalado vulneración alguna, no se debió anular conforme el art. 16 de la LOJ, referente a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales. Reiterando también el hecho de que de manera ultra petita y sin que se haya solicitado la vulneración de derechos a la legítima defensa no se podría ingresar al fondo del recurso, al no otorgarse los insumos, pues no habría solicitado nada de ello en apelación restringida. Sobre el particular, analizado los argumentos expuestos en el motivo traído en casación, se puede evidenciar que el recurrente identifica en términos claros la supuesta contradicción con el precedente invocado, consistente en la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a los agravios denunciados en apelación restringida por parte del querellante referente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva como también la errónea valoración probatoria, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo admisible.
