AS/0741/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0741/2021-RRC

Fecha: 29-Oct-2021

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2020, Marcelino Mamani Mamani, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/20 de 15 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y el Concejo Municipal de Uyuni por los delitos de Conducción Peligrosa y Uso Indebido de Bienes del Estado previstos y sancionados por el art. 210 del Código Penal (CP) y el art. 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (L004) respectivamente.

(Antecedentes)

I.1 Por Sentencia 01/2018 de 4 de enero, dictada en procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de partido del Trabajo y Seguridad Social de Uyuni, declaró a Marcelino Mamani Mamani, penalmente responsable de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa y Uso Indebido de Bienes del Estado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a ser cumplidos en ‘el penal de la ciudad de Uyuni’.

Con el rótulo de complementación, la citada Sentencia aclara que a tiempo de “transcribir…la …juez se ha percatado que la pena impuesta al acusado si bien hacía viable la aplicación de la suspensión condicional de la pena; sin embargo se debe tomar en cuenta que la misma (pena) corresponde al delito que fija mayor pena, por cuanto…no existe la sumatoria de penas, en este caso se ha tomado en cuenta la que se encuentra establecida en el art. 226 de la Ley 004…y no de la conducción peligrosa cuyo máximo es de dos años de reclusión; en ese entendido en mérito a la facultad otorgada por el art. 168 del CPP y antes de la ejecutoria…se corrige la parte dispositiva…determinando que no es admisible la aplicación de la suspensión condicional de la pena a favor de Marcelino Mamani Mamani, debido a la prohibición contenida en el art. 366 del CPP modificado por la Ley 004. En tal sentido se deja sin efecto la otorgación de dicho beneficio que en forma incorrecta se otorgó en audiencia de fecha 4 de enero de 2018” (sic).

Luego, el imputado solicitó que la Sentencia sea enmendada en lo que fue la otorgación del beneficio de suspensión condicional de la pena, alegando que el hecho no había producido grave daño al patrimonio del Estado. Por su parte la Juzgadora de grado pronunció la providencia de 24 de enero de 2018, explicando que sus actos se ciñeron a las previsiones del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2 Contra el mencionado Fallo, el ahora recurrente promovió recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 5/20 de 15 de junio,

dictado por la Sala Penal Segunda de Potosí, declarándolo improcedente.

(Ámbito competencial)

Mediante Auto Supremo 520/2020-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de las siguientes cuestiones:

II.1 Contradicción a la doctrina legal de los AASS 26/2013 de 8 de febrero, y 142/2013 de 28 de mayo, señalando que su recurso de apelación restringida fue resuelto con argumentos esquivos que no hacen al fondo de lo reclamado. Señaló que en aquel momento denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, en el hecho que la juez de mérito a pesar de haber fallado declarando la suspensión condicional de la pena a favor del imputado en audiencia conclusiva, cuando redactó la Sentencia revocó esa concesión, debiendo –en postura del recurrente- operar la nulidad de obrados, más no como sostuvieron los Vocales, que se trataba de una cuestión incidental debatible incluso en fase de ejecución. Consideró que este hecho lesionó sus derechos al debido proceso, a la ‘seguridad jurídica’ e inobservó el principio de legalidad, previstos en los arts. 115, 117 parág. I, 119 parág. II, 178 parág. I y 180 parág. I todos de la CPE, que vulnera esencialmente su derecho a la libertad personal pues se le estaría imponiendo una pena de reclusión bajo un procedimiento calificado como ‘sui generis’.

II.2 Incongruencia omisiva en la respuesta a los motivos segundo y cuarto de apelación restringida, en los que se denunció insuficiente fundamentación probatoria y jurídica en la sentencia, y no merecieron respuesta en base a criterios jurídicos, sin que se haya revisado la subsunción del hecho. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero.

II.3 El recurrente manifiesta que el cuarto agravio de apelación fue también eludido en respuesta, por cuanto el Tribunal de apelación hizo referencias que “no fueron objeto de observación de la resolución emitida por la Juez…” (sic), generando defecto absoluto que conculcó sus derechos ‘a la legalidad’ y al debido proceso, en similares argumentos a los descritos anteriormente, esta vez desde el punto de vista de la lesión de los derechos antes enunciados.

III.

(Fundamentos del Voto)

III.1 Lo reclamado en casación tiene resorte con la revocatoria de suspensión condicional de la pena operada por la juez de origen, que, habiendo concedido tal beneficio en ocasión de dictar sentencia de forma oral, varió tal aspecto en la versión física del acto, invocando un lapsus al no advertir las limitaciones que el art. 366 del CPP, ejercían sobre el caso en concreto.

La tesis que la defensa llevó ante el tribunal de apelación, planteó infracción de los arts. 330 y 361 del CPP, considerando que la variación al brindar y quitar el beneficio de suspensión condicional de la pena, quebrantaban tales normas, tanto por no haber respetado el principio de inmediación, en el primer caso; y, dado que la ley permite notificar una sentencia escrita con posterioridad a su pronunciamiento, pero no admite que en ese intermedio se presente correcciones o modificaciones.

La SPS de Potosí, sobre tal reclamo, expresó, cito textual:

“…si en sentencia se hubiera concedido el beneficio de la suspensión condicional de la pena…no consta tal extremo en la misma, pero si consta un apartado donde se complementa tal sentencia advirtiendo que se corrige y se determina no ser admisible la aplicación de la suspensión condicional de la pena; ésta determinación, no se hubiera producido en audiencia y en ejercicio de todos los elementos que conlleva el principio de oralidad…

…precisar primer que se está tratando una cuestión incidental, como es la concesión de un beneficio como la suspensión condicional de la pena, la cual no necesariamente debe tratarse a tiempo de emitirse la sentencia y una vez ejecutoriada la misma, pudiendo inclusive activarse la vía incidental…

…de ser evidente que se determinó conceder tal beneficio y se rectificó el mismo…esa forma de corrección o saneamiento procesal tiene su base legal en los arts. 125 y 168 del CPP…que esa corrección o complementación no se la hubiera en audiencia con presencia de las partes, no implica vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, pues para los actos de esa naturaleza no está previsto en el procedimiento penal que se realicen en audiencia…”

La glosa que precede fue recurrida, expresamente en casación, alegándose contra ella incurrir en fundamentación indebida, tanto al no resolver lo propuesto exhaustivamente como a la vez por haberlo hecho por medio de argumentos evasivos y cuestiones distintas a las reclamadas.

Ahora bien, el recurrente posee la razón dentro de dos planos, que paso a explicar:

III.1.1. Por una parte, ciertamente el memorial de apelación restringida cuestionó el acto de variar la decisión tomada en audiencia como infracción al art. 330 y 361 del CPP, normas que no fueron objeto de análisis del AV 5/20, cuya única postura fue la de entender que la suspensión condicional de la pena puede ser resuelta de manera incidental extra sentencia. En igual sentido, los de alzada consideraron que esa variación, de haberla existido, no vulneraría ningún derecho pues la norma no obliga que para su concesión sea necesaria audiencia pública. Tales cuestiones no responden, más bien evaden abiertamente el motivo puntual reclamado, vinculado a la no permisión de cambio del art. 361 del CPP, reglas sobres las que en efecto el Tribunal de alzada pasó por alto.

Resulta también un argumento evasivo, la afirmación vehemente de los de apelación en insistir que no consta en actuados que en la audiencia de procedimiento abreviado se haya concedido la suspensión condicional de la pena, cuando ellos mismos reseñan el apartado de la Sentencia escrita, en la que la juez de origen realiza tal modificación. Este yerro en particular se ve amplificado cuando el AV 5/20, procura justificar el error de la inferior invocando de manera oficiosa además de improcedente, los instrumentos de los arts. 125 y 168 del CPP, que si bien permiten correcciones procesales no podrían ser ejercitadas en el caso como el presente, pues un acto de gobierno, como es la fijación judicial de una sanción muy a pesar que fuera saliente de una salida alternativa de procedimiento abreviado, no puede ser modificado a discreción de quien juzga, muy a pesar de su desatención o error.

Por otro lado, es también evidente que a fs. 69 vta. la juez de grado analizó la documental presentada en audiencia, expresando

“…llegándose al convencimiento de que el imputado no causó daño económico al Municipio y según cursa en la prueba documental ofrecida, a la fecha no tiene sentencia condenatoria en su contra, constando tal extremo en el certificado…emitido por el REJAP…y que el delito acusado tiene una pena máxima de cuatro años” (sic).

De ello se tiene que la juez, en efecto consideró implícitamente las condiciones exigidas por el art. 366 del CPP, para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, no siendo argumento válido, entonces, aseverar que la decisión de suspensión de la pena no conste en obrados.

III.1.2 El fondo del reclamo se trata, de valuar las condiciones y competencias que tiene un juez luego de haber dictado sentencia, para dimensionar esto, tengo presente que:

III.1.2.1 El art. 37 del CP, señala que compete al juez, determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, siendo cuando la norma utiliza la palabra determinar considero lo hace dentro de un alcance gramatical, pues tal palabra significa: Decidir algo, despejar la incertidumbre sobre ello (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.4 en línea]).

III.1.2.2 El art. 357 del CPP, ordena que concluido el debate y en la misma audiencia el juez dictará sentencia; a su turno el art. 360 de igual Compilado Procesal, ordena que aquel fallo, será dictado en nombre de la República, es decir, como un acto de gobierno ejercido por el Estado a través de quien detenta jurisdicción y competencia; más adelante, tal norma, determina que los requisitos necesarios de contenido entre otros son, la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, que en cotejo con el art. 365 del CPP, una sentencia condenatoria,

“fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado”

En todo caso, por las reglas enunciadas se advierte que la dictación de una Sentencia más allá de ser un acto único, complejo e irrepetible, y más allá de ser el medio hábil por el que se determina que un hecho constituye delito y es reprochable penalmente a alguien, impone una sanción, cuya ejecución debe ser explícitamente señalada; es decir, que dictada que fuera una sentencia ya sea oral o escrita, no puede después ser pasible a modificaciones

Incluso es el propio art. 365 del CPP, que ordena que la suspensión condicional de la pena, conjuntamente las obligaciones emergentes de ésta, deben ser explicadas en la Sentencia, lo que apuntala la afirmación que una Sentencia es un acto jurídico único y que dentro de esa unidad se halla justamente las formas en las que una condena debe ser cumplida.

Todo lo demás, llevado al caso de referencia, no hace más que hacer patente el error de la juez de grado, quien rebasando ilegalmente la permisión del segundo párrafo del art. 361 del CPP, que, si bien permite la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, no otorga facultad alguna para variar lo decidido, no habiendo sido posible, error de por medio, ‘complementar’, la parte dispositiva de un fallo, debiendo en todo caso, advertido del yerro haberse dispuesto la renovación del acto.

Conforme la doctrina legal del Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, y la contenida en su homólogo Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo, dan pautas sobre un actuar esperado por parte de jueces y tribunales, referido al deber de respuesta a lo propuesto, es decir, la debida fundamentación orientada tanto en a la composición de la misma (así el art 124 del CPP) como también a su alcance (en ese sentido el art. 398 del CPP), es decir, la correspondencia entre lo pretendido y denunciado y lo resuelto.

Visto ello, el Auto de Vista 5/2020 de 15 de junio evidentemente contradijo la doctrina legal contenida en los AASS 26/2013 de 8 de febrero y 142/2013 de 28 de mayo, pues, en autos, el señor Mamani Mamani, formuló que el art. 361 del CPP, señalando que en su criterio, si bien la norma es permisiva a tiempo de brindar espacio entre la dictación de una sentencia de forma oral y notificar días después su contenido escrito, no tolera que en ese intermedio de proceda a modificaciones; problemática sobre la que la Sala Penal Segunda, no absolvió de manera directa, sino al contrario trató de evadir esa consideración específica a partir de aspectos abiertamente evasivos, como lo fue el procurar justificar la actuación de la inferior a partir de las posibilidades de los arts. 125 y 168 del CPP, que dicho sea acá, se tratan de normas tampoco aplicables a una situación como la que motivó autos, por la formalidad que reviste el acto de dictar sentencia.

III.2 En cuanto al segundo y tercer motivo de casación; cabe hacer notar, que del análisis y revisión del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente se advierte que el mismo no formuló ninguna denuncia sobre la insuficiente fundamentación probatoria y jurídica de la Sentencia, ni formulo denuncia sobre un cuarto agravio, razón que no amerita pronunciamiento en sede casacional.