ANTECEDENTES DEL PROCESO
En torno al plazo habilitante, las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista que impugnan, el 26 de marzo de 2021, conforme se lee en diligencia sentada a fs. 702, presentando -ambas- memoriales de casación el día 5 de abril de igual año, como reportan timbres electrónicos adheridos a fs. 708 y 720, con lo que el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido, teniendo presente el feriado del día 2 de abril por celebración de Semana Santa, restando el análisis de los demás requisitos de admisión.
En lo demás, ya con el advertido de la identidad en el texto de los memoriales de ambas recurrentes, corresponde anunciar de antemano que su inadmisibilidad es manifiesta, por el incumplimiento a los requisitos procesales básicos exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, así como no haber superado el umbral mínimo de explicación argumentativa en cuanto a un supuesto de flexibilización de requisitos de admisión. A continuación, explicamos el porqué.
La Sala considera que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
Si bien, el diseño del Estado Constitucional de Derecho irradia su magnitud normativa en diversos estratos del ordenamiento jurídico, como es el caso de los supuestos de apertura extraordinaria y flexibilización de requisitos de admisibilidad, tal contingencia, a la par, no se halla dejada al criterio libre, ni de las partes ni de los que eventualmente operamos la administración de justicia. Como muestra de seguridad, predictibilidad y básicamente como señal de seguridad jurídica hacia los justiciables, los criterios de admisión extraordinaria, se basan por una parte en la relación causa-efecto, entre un acto o hecho cuestionado y la vulneración de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado; así como, exige también que de esa relación básica sea el que recurre quien dote de elementos de información, procesal, factual y principalmente jurídica, del porqué se considera un acto constituye defecto absoluto, cuál ha sido el impacto restrictivo o lesivo que haya generado; datos que, superando el solo señalamiento y la adjetivización, reporten datos suficientes que justifiquen una apertura excepcional y extraordinaria de competencia. Situación que no solo implica un requisito razonable para la fluidez comunicacional entre esta Sala y el justiciable, sino que en esencia procura también limitar actos que por su irrelevancia bien puedan ser aprovechados en una dimensión de abuso del derecho a la impugnación, dilatando la resolución de un proceso de manera insustancial y congestionando el sistema judicial de forma innecesaria.
Ya en materia, las recurrentes consideran que el Tribunal de apelación infringió los arts. arts. 124, 398, 407 y 413 del CPP, así como emitió una resolución que viola sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto, por una parte existiría una actuación oficiosa en lo que es la invocación de jurisprudencia aplicable al caso, así como cierta confusión en el grado de participación criminal acusada; y, finalmente no hubiera tenido en cuenta aspectos que hacen a un supuesto núcleo dogmático de la configuración del tipo penal de Beneficios en Razón del Cargo; sin embargo, tales alegaciones vistas de modo independiente como en la integralidad de los recursos, no superan la sola afirmación particular y el natural desarreglo con la el resultado del proceso, por cuanto se tratan de aseveraciones no unidas de fundamentos legales que le hagan soporte, no siendo suficiente, asegurar que una u otra resolución violó un derecho por su ausencia, incorrecta o contradictoria fundamentación, sin explicar de qué se trata el asunto, y, esencialmente cual su relevancia jurídica; lo contrario, significa solamente verter adjetivos calificativos contra un fallo judicial, algo que, obviamente, no abastece ningún canon de admisibilidad.
Aquella falta de interrelación o retroalimentación entre agravio o cuestión de hecho y fundamento jurídico, es más notoria a tiempo de verificar el cumplimiento del señalamiento de contradicción exigido por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues si bien a lo largo de los recursos son mencionados los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 141 de 22 de abril de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, y “22/2013”, reproduciéndose en algunos casos porciones de texto, la situación de hecho similar exigida por norma no ha sido ni siquiera sugerida. Tómese en cuenta que, un precedente contradictorio forma parte de la jurisprudencia entendida como doctrina legal aplicable, atributos y condiciones que de ninguna manera la traspolan en norma, ni le dotan de facultades imperativas y de cumplimiento obligatorio, en todo caso porque no se tratan de instrumentos jurídicos abstractos, como lo es una ley, sino interpretaciones que la autoridad judicial realiza de la Ley sobre determinadas y precisas situaciones fácticas o procesales, dentro de un caso concreto; por ello, cuando la norma explica que se entenderá por contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, exige a quien recurre, no la afirmación que uno u otro Auto Supremo o Auto de Vista fue incumplido o inobservado, sino que explique cuáles las razones de similitud entre las dos decisiones, no siendo correcto, como lo formularon las señoras Jiménez Vaca y Zambrana Mercado, que la contradicción a fines de casación se abastezca solamente con la nominación de un precedente contradictorio y el señalamiento de que fue contradicho.
En ese mismo ámbito, la denuncia en torno a la lesión de los derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, no fue dotada de un terreno clarificado, pues los señalamientos de actos lesivos o antinormativos fue agotada en la sola mención de actos tachados de defectuosos y la mención de la norma que acogería el derecho reclamado. Las afirmaciones realizadas en el recurso, solamente dotan datos sobre una eventual y supuesta anomalía procesal, empero, no se justifica cual su relación con la lesión de un derecho o garantía constitucional, no siendo suficiente el solo uso de adjetivos o bien el señalamiento de una noma quebrantada, sino en todo caso debe explicarse de manera suficiente, cual la relación entre defecto y lesión, cuál el resultado lesivo ocasionado, no bastando -lógicamente- que el resultado lesivo se enfoque únicamente en un resultado desfavorable del proceso.
La Sala también considera importante, aclarar a las recurrentes la negación de su solicitud enmarcada en contenidos del Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, a partir del cual instan a este Tribunal analizar sus argumentos en el margen del art. 3 del CPP. Decir que, si bien es cierto que la jurisprudencia anterior a la promulgación de la Ley 025, era permisiva e incluso alentaba revisiones de oficio ante la sola denuncia de quebrantamiento de una derecho o garantía constitucional, tal labor era a la par legalmente justificada por el art. 15 de la Ley 1455, a la fecha derogada por La Ley 025, promulgada el 24 de junio de 2010, que prevé como mandato orgánico a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria la aplicación del principio procesal de indisponibilidad de las normas procesales, por el cual, presente en su art. 17, la revisión de las actuaciones procesales ciertamente es oficiosa, empero limitada a aquellos asuntos previstos por ley, y no aplicable en los casos de Tribunales de alzada, dado que la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que el tribunal debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva.
Resulta trascendente, a los fines de este examen, que pese a la restricción procesal del art. 17 de la LOJ, en materia penal las nulidades son regidas no por aspectos formales, sino por mecanismos de autocontrol tendientes a restringir actividades perniciosas al cumplimiento de derechos y garantías de las partes; así, el art. 167 del CPP, prohíbe taxativamente aquellas decisiones judiciales fundadas en actos vulneradores de derechos y garantías constitucionales, imponiendo de la misma forma a quien se perciba agraviado el derecho a impugnar una decisión con fundamento en el defecto y solamente en los casos que les causaren agravio. Aspectos que, de consonante, son también los parámetros utilizados por este Tribunal Supremo para la flexibilización de requisitos de admisibilidad en casación, que como ya se tiene expuesto no sucedió en ninguno de los dos recursos.
En definitiva, la Sala halla constancia del incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
