AS/0844/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0844/2021-RA

Fecha: 01-Oct-2021

CONTENIDO ADICIONAL

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 844/2021-RA

Sucre, 01 de octubre de 2021

Expediente : Santa Cruz 106/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)

Parte Acusada : Juan Alcibíades Saavedra Quintanilla, María Liceth Jiménez Vaca y Carla Lorena Zambrana Mercado

Delito       : Beneficios en Razón del Cargo

RESULTANDO

Los memoriales de 5 de abril de 2021, por el que de manera paralela María Liceth Jiménez Vaca y Carla Lorena Zambrana Mercado promueven recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 11 de enero de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), contra, las recurrentes y Juan Alcibíades Saavedra Quintanilla, por los delitos de Beneficios en Razón del Cargo y Concusión previstos en los arts. 147 y 151 del Código Penal (CP) respectivamente.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 013/2019 de 3 de mayo, el Tribunal de Sentencia Tercero de Santa Cruz de la Sierra, declaró la absolución de Juan Alcibíades Saavedra Quintanilla por el delito de Beneficios en Razón del cargo, considerando era aplicable la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal [CPP]. En el caso de maría Liceth Jiménez Vaca y Carla Lorena Zambrana Mercado, de forma similar, fueron absueltas de culpa y pena en la comisión de los delitos de Beneficios en Razón del Cargo y Concusión en grado de complicidad, invocándose la causal del art. 363 núm. 2) del CPP.

Contra la señalada resolución, el Ministerio Público y representantes de la UAGRM, promovieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17 de 11 de enero de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró la admisibilidad y procedencia de ambos recursos, anulando totalmente la Sentencia 013/2019, y ordenando la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia llamado por Ley.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de María Liceth Jiménez Vaca

Considera que el Tribunal de apelación violó las reglas contenidas en los arts. 124, 398, 407 y 413 del CPP, pues el Auto de Vista impugnado no fuera ni completo, ni exhaustivo ni lógico. Señala que en ese Fallo fueron realizadas valoraciones de oficio en infracción al art. 416 del CPP, como es el caso del AS 354/2014-RRC, que fue parte de la decisión sin que haya sido invocado por las partes en sus recursos.

Señala además que, determinar la existencia del defecto inmerso en el art. 370 núm. 5) del CPP, como lo hizo el Tribunal de alzada, no posee mérito, toda vez que se afirmó que la acusación imputo el delito en grado de autoría cuando en realidad solo fue acusada complicidad como concluyó también la Sentencia.

Asevera que el Auto de Vista 17, sin sustento legal asegura “que el cómplice de los tipos penales Beneficios en Razón del Cargo y Concusión, no necesariamente tiene que demostrar una calidad específica, omitiendo en su fundamentación que los delitos referidos en la sentencia…son delitos propios de funcionario público…el verbo rector …es admitir, que significa aceptar, recibir voluntariamente o sin oposición lo que se da, ofrece o encarga…la actividad del agente denota una operación psicológica material actividad personal sobre el que da el objeto material [es] un delito de resultado en su modalidad peligro concreto. Esto es que la sola conducta no es suficiente para su incriminación…sino hace necesario la producción de un peligro real efectivo a la actividad…de la función pública, de tal manera que, sin él no se ocasiona, el hecho carece de tipicidad plena” (sic); aspectos con los que en postura del recurso, dan cuenta que el fallo recurrido en casación “en su conjunto carece de una adecuada e integral fundamentación y motivación, que consecuentemente vulnera…el derecho a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de resoluciones como elementos esenciales del debido proceso” (sic)

II.2 Recurso de casación de Carla Lorena Zambrana Mercado

De la lectura del escrito de casación saliente de fs. 720 a 725, se advierte que su texto es literalmente idéntico al presentado por la coimputada María Liceth Jiménez Vaca, razón que hace innecesario realizar una nueva síntesis, siendo que, la Sala, en este particular, se remite a todo lo señalado en el apartado que antecede.

III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

JUICIO DE ADMISIBILIDAD