II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente bajo el epígrafe, violación al principio de informalismo como determinante de la prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, transcribiendo un fragmento del Auto de Vista impugnado, refiere que el Tribunal de alzada debió responder de qué forma habría llegado a la convicción de que no fue violación y que correspondía modificar el tipo penal, tomando en cuenta si dicha modificación concuerda con la doctrina legal o sentencias constitucionales y normas que establezcan reglas y sub reglas para la modificación del tipo penal, si la valoración de la prueba habría guardado los principios de la sana crítica y la motivación que no cause incertidumbre; en el caso, acusa que el Tribunal de alzada no debió aplicar el mero formalismo y poner como excusa el hecho de que el abogado aplicó una técnica diferente, o sea, anteponiendo la forma ante lo sustancial del caso, cuando dentro de un proceso penal se debería garantizar el derecho a la defensa técnica y material, revisando de oficio los fundamentos de la sentencia en correspondencia a los motivos de la apelación, especialmente ante la modificación del tipo penal y no limitarse simple y llanamente a la revisión del memorial de recurso en cuanto a su forma de redacción, señalando; “Así también, en el recurso discurre la transcripción de una serie de aspectos de carácter doctrinal que no son pertinentes y correctamente expuestos en relación a su finalidad o sustento…, lo que se infiere que la técnica recursiva de la defensa técnica del recurrente es deficiente en este punto” (sic), sustentando su argumento con la invocación de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0972/2014 de 27 de mayo; estableciendo como aplicación pretendida, la nulidad del Auto de Vista impugnado a efectos de que se ingrese a la resolución de fondo del recurso de apelación, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso con garantía a lo establecido en los arts. 24 y 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Haciendo referencia a la errónea valoración de la prueba, que en su criterio lesionaría el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba, el derecho a la defensa y a una justicia plural y la inobservancia de los principios de verdad material y seguridad jurídica, conforme los arts. 115, 178-I y 180-I de la CPE, manifiesta que en este punto estaría cuestionado la forma de resolución del primer y segundo punto apelado, debido a que se habría efectuado una fundamentación contradictoria a lo establecido en el art. 124 del CPP respecto a la valoración de la prueba y la adecuación de la conducta a un tipo penal contario a la tipificación efectuada por el Ministerio Público, debido a que el Tribunal de alzada se habría limitado a la transcripción del contenido de Autos Supremos sin señalar cuál es el entendimiento que tienen con relación a los puntos apelados; asimismo, acusa que el Tribunal de alzada estaba en el deber de verificar que el Tribunal a quo a momento de modificar el tipo penal cumplió con el debido proceso, contrariamente el Auto de Vista impugnado aplicando el principio iura novit curi, habría señalado; “…de todo ello se desprende que, la posibilidad de modificar la calificación jurídica en la acusación fiscal, es una atribución otorgada a los tribunales y jueces de sentencia,…” (sic), fundamento con el cuál habría declarado la improcedencia del recurso de apelación, omitiendo su labor de verificación de la sentencia con relación a los motivos recurridos y con la debida fundamentación y motivación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la SCP 0571/2018-S3 de 31 de octubre y el Auto Supremo 0429/2018-RRC de 13 de junio.
