AS/0849/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0849/2021-RA

Fecha: 01-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de junio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente bajo el epígrafe, violación al principio de informalismo como determinante de la prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, transcribiendo un fragmento del Auto de Vista impugnado, refirió que el Tribunal de alzada debió responder de qué forma llegó a la convicción de que no fue violación y que correspondía modificar el tipo penal, considerando que dicha modificación no concuerde con la doctrina legal o sentencias constitucionales y normas que establezcan reglas y sub reglas para la modificación del tipo penal, si la valoración de la prueba cumplió con los principios de la sana crítica y que la motivación no cause incertidumbre; en el caso, acusó que el Tribunal de alzada aplicó erradamente el mero formalismo con la excusa de que el abogado usó una técnica diferente, o sea, anteponiendo la forma ante lo sustancial del caso, cuando dentro de un proceso penal se debió garantizar el derecho a la defensa técnica y material, revisando de oficio los fundamentos de la sentencia en correspondencia a los motivos de la apelación, especialmente considerando la modificación del tipo penal y no limitarse simple y llanamente a la revisión del memorial de recurso en cuanto a su forma de redacción y concluir afirmando que; “Así también, en el recurso discurre la transcripción de una serie de aspectos de carácter doctrinal que no son pertinentes y correctamente expuestos en relación a su finalidad o sustento…, lo que se infiere que la técnica recursiva de la defensa técnica del recurrente es deficiente en este punto” (sic), sustentando su argumento con la invocación de la SCP 0972/2014 de 27 de mayo; estableciendo como aplicación pretendida, la nulidad del Auto de Vista impugnado a efectos de ingresar a la resolución de fondo del recurso de apelación, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso establecido en los arts. 24 y 115-II de la CPE.

Sobre la temática planteada, el recurrente invocó como precedente contradictorio las SCP 0972/2014 de 27 de mayo; al respecto, se debe tener en cuenta que la misma no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.

Respecto al presente motivo, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita de forma genérica a denunciar la vulneración de su derecho al debido proceso establecido en los arts. 24 y 115-II de la CPE, así como el principio de informalismo como determinante de la prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, el recurrente haciendo referencia a la errónea valoración de la prueba, que en su criterio lesiona el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba, el derecho a la defensa y a una justicia plural y la inobservancia de los principios de verdad material y seguridad jurídica, conforme los arts. 115, 178-I y 180-I de la CPE, manifestó que en este punto cuestiona la forma de resolución del primer y segundo punto apelado, debido a que se efectuó una fundamentación contradictoria a lo establecido en el art. 124 del CPP, respecto a la valoración de la prueba y la adecuación de la conducta a un tipo penal contario a la tipificación efectuada por el Ministerio Público, siendo que el Tribunal de alzada se limitó a la transcripción del contenido de Autos Supremos sin señalar cuál es el entendimiento que tienen con relación a los puntos apelados; asimismo, acusó que el Tribunal de alzada estando con el deber de verificar si el Tribunal a quo a momento de modificar el tipo penal cumplió con el debido proceso, contrariamente el Auto de Vista impugnado aplicando el principio iura novit curi, señaló que; “…de todo ello se desprende que, la posibilidad de modificar la calificación jurídica en la acusación fiscal, es una atribución otorgada a los tribunales y jueces de sentencia,…” (sic), fundamento con el cuál declaró la improcedencia del recurso de apelación, omitiendo su labor de verificación de la sentencia con relación a los motivos recurridos y con la debida fundamentación y motivación.

Con relación a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios la SCP 0571/2018-S3 de 31 de octubre y los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto y 0429/2018-RRC de 13 de junio; ahora bien, sobre la SCP invocada como precedente contradictorio, la misma no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.

Respecto a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, referidos ambos a la fundamentación, sobre estos precedentes el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitó a denunciar que el Auto de Vista impugnado declaró la improcedencia del recurso de apelación, omitiendo su labor de verificación de la sentencia con relación a los motivos recurridos y sin la debida fundamentación y motivación en vulneración del art. 124 del CPP, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, al igual que en el anterior motivo, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho a la defensa y a una justicia plural, la inobservancia de los principios de verdad material y seguridad jurídica, conforme los arts. 115, 178-I y 180-I de la CPE, pero sin describir y desarrollar en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aplicar los presupuestos de flexibilización y abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible respecto a este motivo.