III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Ingresando a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de julio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 1 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró su derecho a la presunción de inocencia, pues no consideró en ningún momento los agravios denunciados en el recurso de apelación argumentando: 1) El Tribunal de alzada ratificó la Sentencia condenatoria de 4 años, sin considerar el hecho de que sufrió un accidente de tránsito durante el trabajo que le fue encomendado. 2) El Auto de Vista, no valoró la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, pues en su fundamentación señaló que “…el recurso de apelación respecto a ese punto no tenía merito, debido a que no se especificó cuál era la razón de la abstracción del art. 173 del CPP…” (sic) 3) El Tribunal Ad quem ignoro lo expuesto en el recurso de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en Sentencia, previsto en el núm. 1) del art. 370 y los arts. 37 y 40 del CPP 4) El Auto de vista erróneamente determinó que su conducta estaba comprendida dentro de lo previsto en el art. 210 del CPP, sin considerar las agravantes o atenuantes del delito que hubieran a su favor o en su contra, como ser el hecho que realizó la reparación completa de la ambulancia con un costo de $ 10000, y posteriormente entrego el vehículo al municipio de Santiago de Huari.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del recurso casacional, en cuanto a la cita los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, que versa sobre la duda razonable ante la insuficiencia de la prueba; 479 de 8 de diciembre de 2005, que estable que la prueba le corresponde al acusador público, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto y 125/2017-RRC de 21 de febrero, referidos al principio de presunción de inocencia, como precedentes contradictorios en casación, empero consta en actuados que no se desarrolla en términos claros y precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con cada uno de precedentes invocados, tampoco se especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnados con relación a los mismos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas por el Auto de Vista, siendo que este requisito constituye la carga procesal imprescindible para el recurrente, quien debió efectuar la debida fundamentación sobre la contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
De lo referido con anterioridad se establece el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los Arts. 416 y 417 del CPP, puesto que el recurrente no reúne los requisitos expuestos en el acápite anterior; es decir, establecer la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados consistentes en Autos Supremos, si bien se evidencia la referencia de dichos fallos y la transcripción de las partes que creyó convenientes, pues del análisis del recurso se establece la omisión de la labor de contraste, acto que no puede ser suplido de oficio por este Tribunal.
Cabe aclarar, que si bien el recurrente denuncia vulneración a su derecho a la presunción de inocencia, se evidencia la falta de una descripción respecto al hecho generador de manera clara y concreta; tampoco establecen con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de este derecho; menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál es el presunto daño ocasionado, lo que hace también inviable la admisión del recurso ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.
En este contexto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), y tampoco a los presupuestos de flexibilización, deviene en inadmisible el recurso analizado, conforme a los fundamentos explicados precedentemente.
