AS/0858/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0858/2021-RA

Fecha: 01-Oct-2021

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación, aspecto que incumple el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, en ese sentido la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, habría señalado que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, que resulta extensiva al Auto de Vista; sin embargo, en su caso, el mismo no dio respuesta objetiva a los agravios de su apelación, limitándose a extractar partes de la Sentencia y de manera desproporcional ampliar aspectos que nunca fueron motivo de juicio oral, así en el acápite 1, titulado sobre el motivo del recurso, el Auto de Vista resulta ser una copia fiel del Auto de Vista 5/2020 de 14 de febrero, que fue anulado por Auto Supremo 826/2020-RRC de 8 de diciembre, emitido en el caso de autos, para luego terminar delimitando que los hechos que fueron base de la acusación fiscal en contra de su persona recaen en la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, y después en el acápite II titulado Fundamentos de la Resolución, inc. b, fundamentos facticos, punto 2, sobre la cita de los precedentes contradictorios de los Autos Supremos invocados, señalar que ninguno de los precedentes cumplió con el denominado principio de analogía, puesto que, se juzgó a su persona, porque fue hallada en una clínica con cápsulas de cocaína en el interior de su cuerpo que fueron extraídas quirúrgicamente, y que al no tratarse de un caso similar a lo descrito por los precedentes citados, no correspondía su aplicación; añadiendo el Auto de Vista que su persona debió invocar como precedente el Auto Supremo 340/2020 de 20 de marzo, que constituía la última línea jurisprudencial vigente a un caso similar, que haría una referencia fundamental a la debida subsunción de los elementos típicos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; empero, esos componentes fueron los que denunció en su recurso de apelación restringida, en el que detalló la inadecuada subsunción de los hechos facticos; no obstante, el Auto de Vista no tomó en cuenta que el referido Auto Supremo determinó que “el tráfico de sustancias controladas tiene por elemento esencial la comercialización de las sustancias controladas en alguna de las formas establecidas en el artículo 33 inc. m) de la ley 1008 ”, es decir, que para que la posesión dolosa de una sustancia controlada sea considerada Tráfico de Sustancias Controladas debe concurrir otro requisito que es el determinar la intención de comercialización, aspecto que no fue acusado, no fue parte del debate de juicio oral, ni fue probado en Sentencia, obrando el Auto de Vista contrario a los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.

Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, por la aplicación errónea del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en sus modalidades poseer dolosamente, tener depósito, transportar, entregar y sacar del país; puesto que, determinó que su conducta se adecuó al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, por cuanto, fue encontrado en una clínica de Oruro en posesión de sustancias controladas en el interior de su cuerpo, asumiendo a partir de ello que concurrió el verbo rector de posesión dolosa, aspecto que no fue probado, que si bien en su recurso de apelación precisó que se demostró la existencia de un hecho ilícito, la calificación realizada por el Tribunal de mérito resultó arbitraria, pues la misma debió guardar congruencia con los antecedentes del proceso y elementos aportados en el desfile probatorio del juicio oral, fue en ese mérito que se dijo que su persona habría trasladado la sustancia controlada de Cochabamba a Oruro; no obstante, el Auto de Vista en su acápite fundamentos de la resolución, punto 2, señaló que su persona debió invocar el Auto Supremo 340/2020 de 20 de marzo, que señalaría que la conducta del ilícito de Tráfico tiene como elemento esencial la comercialización de sustancias controladas, no considerando que a raíz de los elementos probatorios aportados en el juicio correspondía enmarcar su conducta en el ilícito de Transporte de Sustancias Controladas y no así en Tráfico de Sustancias Controladas, emergiendo en contradicción a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006; y, 314/2015-RRC de 20 de mayo, que fueron ratificadas por el Auto Supremo 826/2020-RRC de 8 de septiembre, emitida en la presente causa, que fue desechada de su análisis bajo el argumento “de que los hechos que motivan la causa no encajan en las situaciones fácticas resueltas por los autos supremos invocados”, no observando el Tribunal de alzada que de los elementos probatorios aportados en juicio al margen del principio onus probandi, nunca se llegó a corroborar que su persona se encontraba en posesión de la sustancia controlada para llegar a su comercialización como finalidad de su accionar, elemento necesario para adecuar su conducta al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, pues su persona se hizo presente en la Clínica Natividad de Oruro por haber sufrido malestares cuando se encontraba en tránsito de Cochabamba a Oruro, vale decir, estaba realizando el traslado de la sustancia controlada, por lo que, correspondía adecuar su conducta al ilícito de Transporte de Sustancias Controladas en ausencia de varios de los elementos objetivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas.