AS/0858/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0858/2021-RA

Fecha: 01-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de junio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme se tiene del cargo de recepción de fs. 94; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; ello en razón de que, el Jueves 3 de junio de 2021, fue declarado feriado nacional por Corpus Christi; además, que por Resolución de Presidencia Nº 3/2021, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso receso de labores judiciales en el departamento de Oruro a partir del viernes 4 hasta el viernes 18 de junio de 2021; y, el lunes 21 de junio de 2021, fue declarado feriado nacional en celebración del año nuevo Andino Amazónico y del Chaco en ocasión del solsticio de invierno o el “willkakuti"; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese contexto, en el primer motivo, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación; puesto que, en su acápite 1, titulado sobre el motivo del recurso, resulta ser una copia del Auto de Vista 5/2020 de 14 de febrero, que fue anulado por Auto Supremo 826/2020-RRC de 8 de diciembre, emitido en el caso de autos, para luego terminar delimitando que los hechos que fueron base de la acusación fiscal en contra de su persona recaen en la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, y después en el acápite II titulado Fundamentos de la Resolución, inc. b, fundamentos facticos, punto 2, sobre la cita de los precedentes contradictorios de los Autos Supremos invocados, señalar que ninguno de los precedentes cumplió con el denominado principio de analogía, por lo que, no correspondía su aplicación, añadiendo el Auto de Vista que su persona debió invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2020 de 20 de marzo, que constituiría la última línea jurisprudencial vigente a un caso similar, que el mismo haría una referencia fundamental a la debida subsunción de los elementos típicos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; cuando esos componentes fueron los que denunció a tiempo de interponer el recurso de apelación, en el que detalló la inadecuada subsunción de los hechos facticos; no obstante, el Auto de Vista no tomó en cuenta que el referido Auto Supremo determinó que, para que la posesión dolosa de una sustancia controlada sea considerada Tráfico de Sustancias Controladas debe concurrir otro requisito que es el determinar la intención de comercialización, aspecto que no fue acusado, no fue parte del debate de juicio oral, ni fue probada en Sentencia.

Al respecto invocó los Autos Supremos: 411 de 20 de octubre de 2006, que establecería que cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los motivos del recurso y que del conjunto del Auto de Vista no pueda inferirse una respuesta fáctica a los motivos del recurso, constituye un vicio de incongruencia omisiva; 5 de 26 de enero de 2007, que señalaría que la motivación de los fallos emergentes de los recursos para ser completa, deben referirse al petitum y al derecho, expresando las conclusiones a las que arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias, resolver apartándose del petitum implica vicio de incongruencia; y, 141 de 22 de abril de 2006, que establecería que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos reclamados en apelación restringida lo contrario vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso; explicando el recurrente, que la contradicción de los precedentes con el Auto de Vista impugnado radicaría en que no explicó ni justificó los motivos por los cuales desmereció los precedentes contradictorios invocados, limitándose a realizar una transcripción del Auto Supremo 340/2020 de 20 de marzo, inclusive apartándose del criterio desarrollado en el Auto Supremo 826/2020 de 8 de diciembre, pronunciado en el caso de autos, que determinó que el Tribunal de alzada debió realizar un análisis de la contradicción existente entre la Sentencia y los precedentes, por lo que definió que, en casos anteriores al haberse encontrado la parte imputada trasladando sustancias en su cuerpo, en el interior de su cuerpo, correspondía la calificación de su conducta como Transporte de Sustancias Controladas, aspecto que fue omitido por el Auto de Vista impugnado. De la argumentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

En cuanto, a la invocación del Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, no será considerado en el análisis de fondo; puesto que, el recurrente, se limitó a transcribir una parte del mismo, no realizando el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del precedente, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió.

Respecto a la invocación de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, se advierte que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que, no será considerado en el análisis de fondo.

Respecto al segundo motivo, en el que reclama que, el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la aplicación errónea del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; puesto que, determinó que su conducta se adecuó al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, por cuanto, fue encontrado en una clínica de Oruro en posesión de sustancias controladas en el interior de su cuerpo, asumiendo a partir de ello que concurrió el verbo rector de posesión dolosa, lo que no fue probado en Sentencia, añadiendo el Auto de Vista en su acápite fundamentos de la resolución, punto 2, que su persona debió invocar el Auto Supremo 340/2020 de 20 de marzo, que señalaría que la conducta del ilícito de Tráfico tiene como elemento esencial la comercialización de sustancias controladas, no considerando el Auto de Vista que a raíz de los elementos probatorios aportados en el juicio correspondía enmarcar su conducta en el ilícito de Transporte de Sustancias Controladas y no así en Tráfico de Sustancias Controladas; puesto que, nunca se llegó a corroborar que su persona se encontraba en posesión de la sustancia controlada para llegar a su comercialización.

Al respecto el recurrente invoca el Auto Supremo 826/2020-RRC de 8 de septiembre, emitida en la presente causa, que afirma fue desechada de su análisis por el Auto de Vista bajo el argumento “de que los hechos que motivan la causa no encajan en las situaciones fácticas resueltas por los autos supremos invocados”, no observando el Tribunal de alzada que, el referido Auto Supremo habría señalado que, de los elementos probatorios aportados en juicio nunca se llegó a corroborar que su persona se encontraba en posesión de la sustancia controlada para llegar a su comercialización como finalidad de su accionar, elemento necesario para adecuar su conducta al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que, considera el recurrente que correspondía adecuar su conducta al ilícito de Transporte de Sustancias Controladas en ausencia de varios de los elementos objetivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; de la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente, que habría sido emitida en el caso de autos, que alega el recurrente fue desechada, en tal sentido, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el motivo en cuestión deviene en admisible.

Respecto a la invocación de los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006; y, 314/2015-RRC de 20 de mayo; no serán considerados en el análisis de fondo; puesto que, el recurrente se limitó a transcribir ciertas partes de los mismos, no realizando el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir los precedentes, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.