AS/0859/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0859/2021-RA

Fecha: 01-Oct-2021

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Con relación al primer motivo, se denuncia que la Sentencia incurrió en errónea interpretación de la Ley sustantiva contenida en el art. 13 bis del CP, porque se atribuyó al imputado en calidad de autor del delito de Homicidio por comisión por omisión, lo cual implicaría que dicha resolución incurriría en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP.

Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 104/2004, el cual es simplemente mencionado, sin realizar la más mínima precisión sobre la contradicción que existiría entre el mismo y el Auto de Vista impugnado siendo que toda su argumentación versa sobre la emisión de la Sentencia más nada contra el Auto de Vista, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, no corresponde su análisis en el fondo; y como consecuencia de ello, este motivo resulta inadmisible.

Respecto del segundo motivo, en el que refieren que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP y el principio de congruencia, aspecto que el Auto de Vista no hubiera corregido, por lo que dicha instancia incurriría en contradicción con el precedente invocado.

Con relación a la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, del cual se limita a simplemente mencionarlo, sin precisar cual la contradicción con el Auto de Vista impugnado, motivos por los que se advierte que no cumple con lo previsto por el art 417 del CPP, resultando este motivo inadmisible.

En el tercer motivo, se denuncia que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque se hubiera basado en valoración defectuosa de la prueba con relación al protocolo de autopsia y el informe de planimetría, y al no ser enmendado por el Auto de Vista, se incurrió en un defecto absoluto previsto por el art. 169 de inc. 3) del CPP.

Con relación a este punto invoca la Sentencia Constitucional 65/2018-S2 de 15 de marzo, de la cual se debe tener en cuenta que no se encuentra a los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP; por lo que, al no tener la calidad de precedente contradictorio; en consecuencia, no puede constituirse en precedente contradictorio valedero a efectos de verificar algún supuesto contradictorio con el Auto de Vista.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que existió el hecho generador del defecto; empero, sin precisar cual el derecho vulnerado siendo que se limita a mencionar que se le conculcó sus derechos y garantías constitucionales sin establecer cual; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establecer el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto III de la presente resolución, argumentos por los cuales este motivo también resulta inadmisible.