II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
i) Haciendo revisión de antecedentes el recurrente hace mención al Art. 252 bis tomando como parámetro al art. 8 del CP, ayudado por la interpretación que realiza con el art. 13 Quater del CP, donde el Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación, realizan una errada interpretación de la relación del delito atribuido, y contradice con los hechos suscitados como ser:
Primera contradicción, que en Sentencia refiere que “para la configuración del delito, en su elemento subjetivo de acuerdo al art. 13 Quater del CP, queda demostrado la acción dolosa por el recurrente”, pero en contra posición contradice el relato de la supuesta víctima cuando sostiene que, al verla bailar con otra persona, en el festejo de año nuevo el acusado decidió abandonar la reunión para retirarse a su habitación…sic. De esta manera se puede establecer que jamás existió la intención premeditada de querer matar a la víctima como quiso hacer parecer el Ministerio Público, arguyendo que anteriormente y continuamente maltrataba a la víctima aspecto que no fue probado por la autoridad a cargo de la investigación.
Segunda contradicción, que el Tribunal de grado decidió declarar autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa previsto y sancionado por el Art. 252 bis con relación al 8ª del CP, tras considerar que se habría logrado probar que el acusado haya proporcionado golpes a la víctima con el propósito de quitarle vida contradiciendo lo señalado en el certificado médico forense, donde indica textual “No se advertía la existencia de algún signo de presión, hematoma o escoriaciones en la región del cuello que podría de forma inequívoca conducir a la existencia de un signo de ahorcamiento …..sic”.
Tercera contradicción, que las afirmaciones fueron realizadas sin ningún estudio y/o informe pericial que establezca la veracidad de lo señalado por los vocales dando afirmaciones o respuestas subjetivas al hecho, tratando de explicar lo inexplicable mediante argumentos subjetivos.
Y que la base de su apelación restringida seria la violación de derechos y garantías constitucionales jurisdiccionales establecidos en los arts. 115.II, 116.I, 117.I.II de la Constitución Política del Estado.
ii) La ausencia de fundamentación respecto a la tentativa de Feminicidio en el Auto de Vista recurrido con relación a este punto tanto el Tribunal de Sentencia como los vocales al no contar con elementos facticos que demuestren de manera fundamentada y legal sobre el porqué de la tentativa de Feminicidio hacen un resumen repitiendo que el hecho se suscitó el 1 de enero del 2015, haciendo afirmaciones subjetivas como que el denunciado habría ejercido violencia gradual contra la victima aspecto que a lo largo de la investigación se pudo probar.
De igual manera sostienen que para demostrar probado el dolo en el Feminicidio, no se requiere un gran número de eventos, si se quiere ciclos de violencia en contra de las mujeres y evidencia demostrativa que el presente caso no existió en la investigación no se probó documentalmente en juicio oral.
Por otra hacen mención que el denunciado sufriría de un trastorno llamado celopatía, misma que, no se ajustaría, puesto que a la fecha de ocurrido el hecho el imputado contaba con 22 años y la celopatía se pronuncia a partir de los 30 años, aspecto que tampoco a lo largo de la investigación se realizó un abordaje psicológico social que demuestre este trastorno.
Para concluir el marco teórico de la tesis planteada por el Ministerio Público, donde la víctima realizo entrevista informativa al policía asignado al caso en las primeras horas de sucedido el hecho, sin tomar en cuenta que tanto la víctima como la parte denunciada estaba ingiriendo bebidas alcohólicas desde primeras horas del día 12:01 am o mucho antes hasta promediar aproximadamente las 06:00 am hora donde ocurrió la supuesta agresión, dicha declaración informativa la víctima fue respondida en estado de embriaguez sin tomar en cuenta que el alcohol persiste en el organismo por 48 horas, cabe hacer notar de dicha declaración informativa es base en el presente caso ya que el MP, Tribunal de Sentencia y Vocales, desarrollaron, y sustentaron la tesis para calificar el tipo penal como intento de Feminicidio en grado de tentativa, sin tomar en cuenta, que existió, por parte de la víctima una segunda declaración ampliatoria, esta vez ya sobria y en pleno uso de sus facultades mentales, la cual no fue considerada contraviniendo lo establecido por el art. 124 del CPP.
iii) Manifiesta que el Auto de Vista recurrido cuenta con defectuosa valoración de la prueba, y seria contrario al sentido jurídico, ya que las pruebas deben ser valoradas individualmente y deben ser asignadas con la valía correspondiente a cada uno de los elementos incorporados al juicio, siendo que el Auto de Vista recurrido desconoce ese lineamiento con relación a ese tema menciona el Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre, que contiene el mismo tema de impugnación “valoración defectuosa de la prueba” defecto sancionado en el art. 370 inc. 6) del CPP con relación al art. 173 del CPP, en el presente caso respecto al argumento de la valoración integral de la prueba consistente en el certificado médico forense el Tribunal de grado se limita a referir la existencia de la misma, empero la valoración se la realizaría en el sentido de que demostraría las agresiones físicas, pero al ser una acusación sobre Feminicidio en grado de tentativa los hechos sustentados por el MP como : I) trató de quitarle la vida ahorcándola con sus manos; y II) cuando estaba a punto de morir llegaron otras personas a impedir; siendo obligación del Tribunal el haber otorgado valor a dicha prueba, ya que no se está juzgando el delito de lesiones graves y gravísimas o leves sino una tentativa de Feminicidio, de igual forma no tomaron en cuenta las declaraciones realizadas por Nicanora Alata Jurado, Jova Cruz Alata y Felipa Cruz Alata esta última retractándose de su primera entrevista, en su declaración ampliatoria realizada días posteriores al hecho.
Con estos antecedentes el Tribunal de sentencia debería haber calificado el hecho como violencia intrafamiliar ya que los sucesos desencadenaron producto de una reunión familiar.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2002 de 14 de marzo, 404/2003 de 18 de agosto, 307/2003 de 11 de junio, 47/2003 de 28 de enero, 646/2004 de 21 de octubre y la Sentencia Constitucional SC 418/2000-R de 2 de mayo.
