IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 9 de agosto de 2021 (fs. 158), planteando su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.
i) Con relación al primer motivo señaló que el Auto de Vista incurrió en lo previsto en el art. 370 inc. 1. del CPP, al respecto el recurrente refirió que existió errónea aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP con relación al art. 252 bis del CP, porque se configuró el delito de Feminicidio en grado de tentativa, con relación a este punto realizó un argumento respecto del delito atribuido por lo que señaló que infringió el art. 272 inc. 2) del CPP con relación al 252 bis del CP. Finalmente señaló que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica establecidos el art. 115 II, 116 I, 117 I, y 119 II de la CPE. Asimismo, se advierte que el imputado hace alusión a la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales (debido proceso), sin embargo, no explica en que consiste el hecho generador del defecto que emerja del Auto de Vista siendo que de dicha resolución se limita a señalar que el Tribunal de alzada carece de fundamentación, más no explica cómo este supuesto defecto se halla vinculado a la restricción o disminución del derecho o garantía que señala, omitiendo también explicar el daño que emergería del supuesto defecto, situación por la que no es viable su pretensión, ni por la vía de la flexibilización establecida en el punto III de la presente resolución; por lo que, este motivo resulta inadmisible.
ii) Respecto del segundo motivo, manifiesta que el Auto de Vista recurrido cuenta con defectuosa valoración de la prueba, y sería contrario al sentido jurídico, ya que las pruebas deben ser valoradas individualmente y deben ser asignadas con la valía correspondiente a cada uno de los elementos incorporados al juicio, siendo que el Auto de Vista recurrido desconoce ese lineamiento; argumentos que el Tribunal de alzada hubiera declarado sin lugar; posteriormente, señala que la resolución impugnada carece de fundamentación y para ello haría mención a la fundamentación probatoria, a la prueba documental y con base a ello menciona que no se hubiera fundamentado el valor probatorio de cada una de las pruebas documentales presentadas por el recurrente; por lo que, el Tribunal de Sentencia no hubiera cumplido con su deber de realizar una correcta valoración de la prueba, extremo que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de este motivo, precisamente por la falta congruencia en su planteamiento y precisión, deficiencia que al no poder ser subsanada por este Tribunal, dada la naturaleza de este recurso, deriva en la inadmisibilidad de este motivo
iii) Respecto al tercer motivo en el caso de autos se advierte que la parte recurrente incumple con los requisitos de admisión art. 416 y 417 del CPP, en el entendido que incumple con lo descrito en el acápite III.ii del presente fallo, si bien cita y transcribe los Autos Supremos 99/2002 de 14 de marzo, 404/2003 de 18 de agosto, 307/2003 de 11 de junio, 47/2003 de 28 de enero, 646/2004 de 21 de octubre y Sentencia Constitucional SC 418/2000-R de 2 de mayo, empero no realiza la labor de contraste con el Auto de Vista impugnado haciendo inviable el análisis de fondo de lo pretendido y si bien denuncia la restricción de derechos y garantías constitucionales, no detalla con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto.
A efectos de contrastar lo denunciado, los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.
