AS/0862/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0862/2021-RA

Fecha: 15-Oct-2021

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En cuanto al plazo para la presentación del recurso de casación, se tiene que en virtud a diligencia de fs. 847 se evidencia que el recurrente fue notificado con el Auto Complementario de explicación, complementación y enmienda, el 21 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación mediante buzón judicial, el 28 de julio del mismo año; por lo tanto el presente recurso se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.

El recurrente en el primer, segundo y tercer motivo de casación, denuncia que: 1) el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso y garantías constitucionales establecidas por los arts. 115.II y 124 de la CPE, en su vertiente congruencia previsto por el art.169 num.3 del CPP; debido a la indebida fundamentación e incongruencia interna (que radica en que la Sentencia en su contra no describe el hecho factico sobre el Uso de Instrumento Falsificado, puesto que el Tribunal de alzada confirma en el acápite III que no se encuentra la descripción del hecho acusado referido al Uso de Instrumento Falsificado); 2) El Tribunal de alzada confirmó la Sentencia a través del Auto de Vista impugnado vulnerando su derecho al debido proceso y principio de legalidad por incurrir en errónea calificación y subsunción de los hechos al tipo penal que se le acusa, en inobservancia a lo previsto por el art. 200 del CP y 3) Acusa al Tribunal de alzada incurrió en indebida fundamentación y congruencia puesto que considera que no se dio respuesta al quinto agravio denunciado en su recurso de apelación restringida relativo al defecto de la Sentencia previsto por el art. 370.6 del CPP (ausencia de valoración integral de la prueba), vulnerando su derecho al debido proceso previsto por el art. 398 del CPP y 115 de la CPE.

A partir de estos fundamentos el recurrente concluyó alegando que no se resolvió de forma congruente y fundada el recurso de apelación restringida, pues no entiende como se absolvió y condenó en base a los mismo hechos; además señala que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse respecto a la denuncia de defecto absoluto no susceptible de convalidación y realizar un análisis de todos los agravios fundamentados en el recurso de apelación restringida, incumpliendo con los requisitos de una debida fundamentación y congruencia, al no otorgar respuesta motivada a las denuncias efectuadas, ni efectuar un correcto control de legalidad y subsunción respecto a los hechos acusados en el delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y los parámetros que sirvieron para sustentar su condena.

Verificados los argumentos expuestos, resulta evidente que el recurrente no invoca el precedente que considera contrario al Auto de Vista impugnado, incumpliendo con el principal requisito establecido en los Arts. 416 y 417 del CPP para la admisión del recurso de casación.

No obstante, al encontrarse fundado el recurso en la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación en virtud a la vulneración del derecho al debido proceso y sus garantías constitucionales en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, resulta aplicable la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose que se encuentra identificado con precisión el derecho vulnerado (debido proceso), expuestos los antecedentes generadores del recurso, (los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia), y detalladas las actuaciones del Tribunal de Alzada que generaron restricción a su derecho, (falta de consideración y resolución en el fondo de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida y la ausencia de fundamentos que sustenten las conclusiones arribadas en el Auto de Vista); además de precisarse que el daño generado en su contra se trasluce (la ausencia de fundamentación que le permita conocer las razones en que se funda la improcedencia del recurso de apelación restringida); en consecuencia, al evidenciarse el cumplimiento de las exigencias establecidas en el acápite anterior, corresponde declarar admisibles los motivos anteriormente analizados, para su consideración en el fondo, vía flexibilización.

Con relación al cuarto motivo de casación el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado en inobservancia de los arts. 37 al 40 del CP, incurrió en una fundamentación insuficiente, arbitraria y falsa, vulnerando lo previsto por el art. 370 incs. 1, 5 y 10 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos Nº 085/2013 de 26 de marzo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 626/2014 de 5 de noviembre y 372/2014-RRC de 8 de agosto.

Es así que, de la lectura de lo recurrido, si bien la parte cita los Autos Supremos 085/2013 de 26 de marzo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 626/2014 de 5 de noviembre y 372/2014-RRC de 8 de agosto, solo se limitó a citar y transcribir cierta parte del precedente; no observándose el trabajo de contraste con el precedente invocado; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo; sino, que corresponde a la parte recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido, contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente recurso, por lo que no se atiende favorablemente este motivo por las razones descritas precedentemente.

Cabe aclarar, que si bien el recurrente denuncia vulneración a derechos y garantías constitucionales, al denunciar defectos absolutos de Sentencia, se evidencia la falta de una descripción respecto al hecho generador de manera clara y concreta; tampoco establecen con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de estos derechos; menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál es el presunto daño ocasionado, lo que hace también inviable la admisión del recurso ante la inconcurrencia de los presupuestos de flexibilización cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.

En este contexto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), y tampoco a los presupuestos de flexibilización, deviene en inadmisible el motivo analizado, conforme a los fundamentos explicados precedentemente.