AS/0864/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0864/2021-RA

Fecha: 01-Oct-2021

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente advierte que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), en el entendido que en apelación restringida se denunció: i) El defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, teniendo en cuenta la premisa del debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones, en el caso de autos no se fundamenta porqué se establece que al acusado se le haya encontrado con sustancia controlada y menos que sea traficante y distribuidor de la misma, tal como afirman policías de la unidad de la FELCN, más cuando en el domicilio no se encontró la posesión de sustancia alguna, habiéndose encontrado una mochila negra con 131 gramos de marihuana y en una bolsa 4, haciendo un total de 135 gramos, también se encontró Bs. 200 y 20 $us, supuestamente por la presunta venta de marihuana, aunque la acusación y los fundamentos de la Sentencia no indica con claridad, menos se consideró el acta de secuestro de la sustancia controlada; además, de haberse encontrado una pipeta de vidrio, denotando que el acusado sería consumidor y que la cantidad de sustancia encontrada era para el consumo, en ese sentido, no se fundamentó el por qué se restó valor a las pruebas documentales de descargo, en sentido de no haber aceptado la solicitud de laboratorio mediante prueba de orina, para establecer el consumo advertido y que no existe testigo alguno que acredite la situación ilícita denunciada y la contradicción de los efectivos policiales al referir el costo de la marihuana, ya que uno refiere Bs. 50 diez gramos de marihuana y el otro Bs. 10, para hacer ver que 135 gramos no costaría Bs. 100, por lo que existiría duda en dicho manifiesto; sin embargo, el Tribunal otorgó valor a ello, por lo que no se tomó en cuenta las pruebas de descargo, más cuando es el acusador quien debe probar la denuncia y no el acusado conforme al art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo el argumento del Tribunal de juicio que no existiría prueba que acredite que el acusado sea consumidor a pesar de haber encontrado una pipeta que acreditaría la afirmación del acusado, menos se puede establecer que por la cantidad de sustancia encontrada se acredite la comisión delictiva establecida en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, además de restar valor a las testificales de descargo porque serían familiares, tampoco se describe en la Sentencia los fundamentos sobre los elementos del tipo penal endilgado ni la subsunción, tampoco se aplica la teoría del delito, teoría del riesgo y el grado de participación conforme los arts. 20, 21 y 22 del CP, sin considerar que la defensa advirtió que el acusado llegó proveniente de Argentina el año 2019, y que de la declaración se advirtió que fue internado en varios nosocomios en el referido País, además de haber indicado la forma en las que se adquirió la sustancia encontrada; empero, la Sentencia resta valor a ello; en cuyo sentido, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia apelada a pesar de haber advertido la denuncia expuesta, además de vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación por existir incongruencia omisiva, cuando debió aplicar los arts. 124 y 398 del CPP, si bien no le está permitido revalorizar las pruebas; sin embargo, debe efectuar el control de legalidad sobre la prueba MP-2 y las demás, que al no considerarse por el Tribunal de alzada incurrieron en incongruencia omisiva de conformidad al Auto Supremo Nº 099/2012 de 4 de mayo, que tiene el mismo razonamiento, en sentido que el Tribunal de apelación, tiene la obligación de pronunciarse respecto a todos los puntos cuestionados en apelación restringida.

En relación a la denuncia referente al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que se advirtió la insuficiente fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas de cargo MP-1, MP-2 y PD-4, ya que al no otorgarse valor se genera duda en el Tribunal para el establecimiento del delito endilgado, inoperando la sana crítica en afectación del art. 13 del CP, puesto que no podría imponer una pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente, en el caso de autos el Tribunal sentenció al acusado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas sólo por el denominativo de creer ser traficante y la situación de haberse encontrado marihuana en su domicilio, sin verificar el iter lógico del registro del lugar del hecho y la circunstancia declarativa del acusado de conformidad a las pruebas descritas con anterioridad, y la declaración testifical de Luis Abel Oyola y Gustavo Mercado Ramos, entendiendo que dichas testificales no fueron valoradas en sus contradicciones teniendo para ello el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, radicando la contradicción con el Auto de Vista impugnado en sentido que los elementos de prueba no fueron valorados de manera correcta, por la existencia de contradicciones en su valoración que afectan las reglas de la sana crítica de conformidad a los arts. 124, 173 y 359 del CPP, pues el Tribunal de alzada no fundamentó su fallo en mérito a la denuncia y menos realizó un examen del razonamiento jurídico del Tribunal de juicio, en sentido que de la requisa del domicilio se encontró otros elementos corroboratorio para la calificación del delito endilgado y que el Tribunal de Sentencia no mencionó que el dinero encontrado sería producto de la venta de la sustancia controlada y que de acuerdo al debido proceso no se consideró la declaración informativa del acusado, como medio de defensa por cuanto el Auto de Vista impugnado carece de fundamento en relación a la existencia de la errónea valoración de las pruebas descritas, resultando contrario al entendimiento asumido en el precedente invocado líneas arriba.

Se denunció en apelación restringida el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP, en el entendido que el Tribunal de juicio no fundamentó sobre la acción humana, la tipicidad, la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, no hace una subsunción concreta al hecho acusado a los elementos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, empero, de manera contradictoria advierte la condena en su vertiente poseedor dolosamente sin fundamento, menos se indica si existe o no los verbos rectores de almacenamiento o depósito con la finalidad de comercialización que es la finalidad del ilícito; asimismo, no se consideró que según la prueba testifical el acusado se dedique a ser mozo de una quinta o que fuera consumidor por haber encontrado en la requisa una pipa artesanal de vidrio quemado con restos de marihuana, elemento razonable para el cambio de tipo penal, por lo que la Sentencia no refirió que el delito endilgado tiene como finalidad la comercialización que no fue objetivamente demostrado, ni siquiera fue referido en la Sentencia ni en el Auto de Vista, por lo que el Tribunal de alzada incurre en una insuficiente fundamentación en base a lo manifestado y porque no se consideró que bajo el principio de duda razonable el hecho acusado no se subsume a los elementos constitutivos del delito endilgado; empero, según la doctrina penal la tenencia y consumo de sustancia controlada es ilícita y debe adecuar al tipo penal específico de conformidad al art. 49 de la Ley 1008, debiendo considerar los Autos Supremos Nº 21 de 26 de enero de 2007, 287/2013-RRC de 4 de noviembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre, referidos al deber de fundamentar los fallos y la labor de los Tribunales de alzada de efectuar el debido control de legalidad de las pruebas, entendiendo que ello no representa una revalorización sino la labor encomendada por Ley y en base a ello emitir un fallo acorde a los razonamientos de la sana crítica y en el marco del art. 124 del CPP.