AS/0864/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0864/2021-RA

Fecha: 01-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y o; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente en el primer motivo de casación advierte que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), en el entendido que en apelación restringida se denunció el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, en el caso de autos no se fundamenta porqué se establece que al acusado se le haya encontrado con sustancia controlada y menos que sea traficante y distribuidor de la misma, más cuando en el domicilio no se encontró la posesión de sustancia alguna, habiéndose encontrado una mochila negra con 131 gramos de marihuana y en una bolsa 4 ascendiendo a 135, también se encontró Bs. 200 y 20 $us, supuestamente por la presunta venta de marihuana, aunque la acusación y los fundamentos de la Sentencia no indica con claridad, menos se consideró el acta de secuestro de la sustancia controlada; además, de haberse encontrado una pipeta de vidrio, denotando que el acusado sería consumidor y que la cantidad de sustancia encontrada era para el consumo, en ese sentido, no se fundamentó el por qué se restó valor a las pruebas documentales de descargo, en sentido de no haber aceptado la solicitud de laboratorio mediante prueba de orina, para establecer el consumo advertido y que no existe testigo alguno que acredite la situación ilícita denunciada y la contradicción de los efectivos policiales al referir el costo de la marihuana, ya que uno refiere Bs. 50 diez gramos de marihuana y el otro Bs. 10, para hacer ver que 135 gramos no costaría Bs. 100, tampoco se describe en la Sentencia los fundamentos sobre los elementos del tipo penal endilgado ni la subsunción, tampoco se aplica la teoría del delito, teoría del riesgo y el grado de participación conforme los arts. 20, 21 y 22 del CP; en cuyo sentido, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia apelada a pesar de haber advertido la denuncia expuesta, además de vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación por existir incongruencia omisiva, cuando debió aplicar los arts. 124 y 398 del CPP, si bien no le está permitido revalorizar las pruebas; sin embargo, debe efectuar el control de legalidad sobre la prueba MP-2 y las demás, que al no considerarse por el Tribunal de alzada incurrieron en incongruencia omisiva de conformidad al Auto Supremo Nº 099/2012 de 4 de mayo, que tiene el mismo razonamiento, en sentido que el Tribunal de apelación, tiene la obligación de pronunciarse respecto a todos los puntos cuestionados en apelación restringida.

De lo expuesto con anterioridad este Tribunal advierte que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, en el entendido que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva ante su denuncia de apelación restringida, circunscrita al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, y que ello sería contrario al entendimiento asumido en el Auto Supremo Nº 099/2012 de 4 de mayo, que su doctrina legal tendría la misma incidencia que la temática abordada en el presente caso y que fue explicado líneas arriba, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.

En relación al segundo motivo de casación en cuento a la denuncia referente al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que se advirtió la insuficiente fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas de cargo MP-1, MP-2 y PD-4 y la declaración testifical de Luis Abel Oyola y Gustavo Mercado Ramos y que serían contradicciones teniendo para ello el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, radicando la contradicción con el Auto de Vista impugnado en sentido que los elementos de prueba no fueron valorados de manera correcta, por la existencia de contradicciones en su valoración que afectan las reglas de la sana crítica de conformidad a los arts. 124, 173 y 359 del CPP, conforme a dicha denuncia, el Tribunal de alzada no fundamentó su fallo y menos se realizó un examen del razonamiento jurídico del Tribunal de juicio, que en la requisa del domicilio se haya encontrado otros elementos corroboratorio para la calificación del delito endilgado y que el Tribunal de Sentencia no mencionó que el dinero encontrado sería producto de la venta de la sustancia controlada y que de acuerdo al debido proceso no se consideró la declaración informativa del acusado, como medio de defensa por cuanto el Auto de Vista impugnado carece de fundamento en relación a la existencia de la errónea valoración de las pruebas descritas, resultando contrario al entendimiento asumido en el precedente invocado líneas arriba.

De lo expuesto se evidencia que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, en el entendido que se denuncia el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP, porque supuestamente el Tribunal de alzada no fundamenta su fallo y menos haber efectuado la labor de control de legalidad de la valoración de las pruebas MP-1, MP-2 y PD-4 y la declaración testifical de Luis Abel Oyola y Gustavo Mercado Ramos y que ello representaría una contradicción con el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, que fue explicado líneas arriba, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.

En el tercer motivo de casación se advierte la denuncia en apelación restringida el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP, en el entendido que el Tribunal de juicio no fundamentó sobre la acción humana, la tipicidad, la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, no hace una subsunción concreta al hecho acusado a los elementos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, empero, de manera contradictoria advierte la condena en su vertiente poseedor dolosamente sin fundamento, menos se indica si existe o no los verbos rectores de almacenamiento o depósito con la finalidad de comercialización que es la finalidad del ilícito, por lo que la Sentencia no refirió que el delito endilgado tiene como finalidad la comercialización que no fue objetivamente demostrado, ni siquiera fue referido en la Sentencia ni en el Auto de Vista, por lo que el Tribunal de alzada incurre en una insuficiente fundamentación en base a lo manifestado; empero, según la doctrina penal la tenencia y consumo de sustancia controlada es ilícita y debe adecuar al tipo penal específico de conformidad al art. 49 de la Ley 1008, debiendo considerar los Autos Supremos Nº 21 de 26 de enero de 2007, 287/2013-RRC de 4 de noviembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre, referidos al deber de fundamentar los fallos y la labor de los Tribunales de alzada de efectuar el debido control de legalidad de las pruebas, entendiendo que ello no representa una revalorización sino la labor encomendada por Ley y en base a ello emitir un fallo acorde a los razonamientos de la sana crítica y en el marco del art. 124 del CPP.

La parte recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, en el entendido que en apelación restringida se denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, y que el Tribunal de alzada no fundamentó su fallo en razón a la subsunción del tipo penal endilgado de conformidad a la norma establecida y que ello representaría una contradicción con la doctrina legal asumida en los Autos Supremos Nº 21 de 26 de enero de 2007, 287/2013-RRC de 4 de noviembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre, de conformidad a lo expuesto precedentemente, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.