II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refiere que el Auto de Vista con relación a la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto de la aplicación del art. 222 del CP, incorporo como elemento del tipo penal la determinación del daño económico al Estado por el incumplimiento del contrato y que no era suficiente determinar únicamente el incumplimiento del contrato; aspecto que hubiera sido considerado por el Tribunal de alzada bajo el argumento de falta de fundamentación, sin considerar que el Juez de Sentencia subsumió de manera correcta el hecho al tipo penal; por lo que, el Auto de Vista al anular la Sentencia incurriría en una inadecuada subsunción del hecho al tipo penal, situación que se encontraría en contradicción con el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre. Con relación a la doctrina de dicho precedente señalaría que la Sala Penal hubiera omitido describir el hecho, luego compararía las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito que le hubiera permitido realizar un adecuado proceso de subsunción, por lo que, no podría anular la sentencia condenatoria, siendo que lo que debió realizar el Auto de Vista era confirmar la Sentencia y no exigir a efectos de la concreción del marco penal del delito de Incumplimiento de Contratos; asimismo, observó otros aspectos, como determinar el daño económico generado a los intereses del Estado y/o la gravedad del daño económico causado por el incumplimiento del contrato y manifestando que no resultaría suficiente determinar únicamente el incumplimiento del contrato y menos aún observar la falta de fundamentación fáctica y analítica o intelectiva; observación que el mismo Tribunal no cumplió al momento de emitir su Auto de Vista, lo cual genera el incumplimiento de los Autos Supremos 84/2006 de 1 de marzo, 233/2006 de 4 de julio, 431 de 11 de octubre, siendo que en el Auto de Vista no se observa la fundamentación el por qué es exigible determinar el daño para que adquiera relevancia social; primero, porque incorporaría como otro elemento del tipo el establecer el daño; y segundo, por qué resultaría trascendente a título de carencia de fundamentación fáctica al no establecerse los hechos como probados en relación a la gravedad del daño económico causado por el incumplimiento del contrato; situación que resultaría contradictorio con el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre que establecería que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y en este caso, el Tribunal de alzada por los argumentos señalados no contendría la debida fundamentación; motivos por los cuales, señalaría que resultaría evidente la existencia del defecto absoluto debido a la falta de fundamentación para anular la Sentencia.
