AS/0867/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0867/2021-RA

Fecha: 01-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 27 de mayo de 2021 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 4 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, teniendo en cuenta que el 3 de junio de 2021 resulto día no laborable al ser feriado por “Corpus Cristi”; por lo que, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación al resolver la denuncia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva (Art. 370 inc. 1) del CPP) con relación a la aplicación del art. 222 del CP, aspecto que resultaría contradictorio con los precedentes invocados.

Con relación a la temática planteada el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 84/2006 de 1 de marzo y 233/2006 de 4 de julio, de los cuales se limita a invocarlos y transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin precisar la supuesta contradicción con el Auto de Vista, refiriendo solamente que resultarían contradictorios; lo que sin duda hacer ver que no se cumplió con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP; siendo que de los precedentes invocados no se precisó la contradicción con el Auto de Vista, por lo que no serán motivo de análisis en el fondo de lo pretendido.

Asimismo, el representante del Ministerio Público también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 360/2012 de 28 de noviembre del cual señala que su doctrina legal versa, que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada y en este caso, el Tribunal de alzada por los argumentos señalados en este motivo, no contendría la debida fundamentación al resolver la denuncia de la errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto de la aplicación del art. 222 del CP; estos argumentos, hacen ver que el recurrente precisó la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente debido a que explicó que dicha resolución no contendría la debida fundamentación; en consecuencia, se observa el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 417 del CPP; por tanto, este motivo resulta admisible.