III. 4.1. En cuanto al primer motivo de casación
Conforme se refirió en el romano II.1 de este fallo, el recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación ya que esta sería incongruente, que si bien dentro de esta causa pronunció un voto disidente el cual no fue adjuntado a obrados, ni remitido junto a la apelación restringida, empero, dicha omisión fue responsabilidad del A quo, lo que debió ser observando por el Tribunal de apelación antes de resolver el recurso impugnatorio restringido, realizando la devolución de obrados para que el Tribunal A quo adjunte el voto disidente y de esta manera se subsane ese impase; acusa a la alzada de revalorizar la prueba a momento de determinar la existencia de defecto absoluto conforme el art. 169.3 y 4 del CPP, dejándolo en estado de indefensión; concluye señalando que no se consideró que una resolución que reúne los votos mayoritarios de los miembros del Tribunal, como lo es la Sentencia, debió prevaler frente a la disidencia la cual no reúne calidad de resolución, consecuentemente no tendría validez alguna respecto a la resolución dictada por mayoría de votos, a más de ser de ser innecesario se deje sin efecto la Sentencia, toda vez que el hecho de que se adjunte el voto disidente no modificará el decisorio de la Sentencia.
Del análisis de los antecedentes, se advierte que la víctima, ejercitando su derecho a la impugnación, a través de memorial de 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 1128 a 1143 vta., interpone recurso de apelación restringida, denunciando como agravios, los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370.1.5.6.10 y 11 del CPP, considerando el Tribunal de alzada la inconcurrencia de los defectos de Sentencia previstos en los numerales 1), 5) y 11) del precitado artículo, denunciados en apelación, estableciendo en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el numeral 10) del artículo antes señalado, en el cual se denuncia que la inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, que, si bien se deja constancia en la Sentencia impugnada, de la disidencia del Juez técnico Dr. Claudio Torrez Fernández, para quien debía condenarse al acusado por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin embargo, dicha disidencia no ha sido debidamente fundamentada, pues no se explica cual la razón por la que considera que el acusado ha cometido el delito de antes señalado, ni se efectúa una fundamentación y motivación acerca de qué prueba que le ha llevado a establecer dicha conclusión, pues ni siquiera se analiza los elementos del tipo penal, la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad del acusado, omitiéndose hacer mención a las normas aplicables al caso y verter explicación del por qué la conducta del acusado llega a materializar el presupuesto hipotético de la norma, concluyendo que la Sentencia en esta parte, incurre en omisión de una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, incurriéndose en la vulneración establecida en el art. 370.5 del CPP, lo que tendría como defecto la nulidad de la Sentencia al constituir un defecto absoluto conforme la previsión del art. 169.3 y 4 del CPP.
Por lo que en atención a la determinación asumida por el Tribunal Ad quem, se advierte la existencia de incongruencia en la fundamentación realizada en el auto de vista recurrido, ya que conforme se tiene del recurso de apelación restringida, la recurrente, denunció como agravios en apelación, entre otros, el defecto de Sentencia previsto en el numeral 10) del art. 370 del CPP, argumentando que el Tribunal A quo incurre en inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, ya que en la Sentencia se consigna la disidencia de uno de los jueces técnicos, mas no existe la fundamentación de la misma, sin embargo, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver este agravio determina no sólo la existencia de la ausencia de la fundamentación del voto disidente que se refiere en Sentencia, la cual vale aclarar no es tiene calidad de resolución judicial conforme se tiene de lo establecido en el art. 123 del CPP, sino además, determina la existencia del defecto de Sentencia previsto en el numeral 5) del art. 370 del CPP, el cual si bien fue denunciado como agravio, empero, el Tribunal de alzada a tiempo de considerarlo en forma taxativa y clara determinó que el argumento que sostiene dicha denuncia no puede ser contemplado como falta de fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, sino que tiene que ver con la valoración integral de la prueba, lo que no se a denunciado como agravio en apelación, es decir, que la alzada al analizar el agravio denunciado respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370.10 del CPP, resuelve una cuestión distinta, pues determina la concurrencia de otro defecto de sentencia, el cual fue desechado de manera primigenia.
Por otro lado, si bien el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación realiza una revalorización de la prueba, de la revisión del Auto de Vista impugnado no se evidencia dicho extremo, pues no se advierte que la alzada haya otorgado valor probatorio a las pruebas introducidas a juicio y valoradas por el Tribunal A quo, lo que si se evidencia es que el Tribunal Ad quem, no considera, que, dentro del ámbito del derecho procesal, el voto disidente surge como efecto de un fallo emitido por un Tribunal colegiado, en el cual, uno o varios de la minoría de sus integrantes está en desacuerdo con el resultado final del fallo, por lo cual, valiéndose de ese mecanismo, deja constancia fundamentada de la postura asumida en la deliberación, sin embargo, los motivos y/o razones formulados por la autoridad en desacuerdo, no son parte considerativa del fallo, por lo que su validez frente a la decisión asumida por la mayoría de los miembros es nula, pues no tiene efecto alguno por carecer de eficacia jurídica, ya que no produce consecuencia legal de ninguna naturaleza.
Asimismo, no consideró que el ordenamiento procesal de la materia, en el art. 359 del CPP, de forma taxativa señala: “Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden:
Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento;
Las relativas a la comisión del hecho punible y la absolución o condena del imputado; y
La imposición de la pena aplicable.
Las decisiones se adoptarán por mayoría. Los jueces fundamentarán separadamente sus votos o lo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo.
Las disidencias deberán fundamentarse expresamente por escrito.
En caso de igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado”.
Normativa transcrita, que además de señalar el procedimiento para la deliberación y votación previa a la elaboración de la Sentencia, establece la obligación de fundamentar de forma conjunta el fallo de mérito, cuando exista acuerdo entre todos los miembros del Tribunal, o contrariamente, cuando exista desacuerdo de uno o más de sus integrantes que sean la minoría, el deber de fundamentar de forma expresa y separada su disidencia; siendo la decisión de la mayoría de los miembros la que se adopte como válida, o ante la igualdad de votos, la que más favorezca al imputado, en tanto, mal podría exigirse que en Sentencia se fundamente el voto disidente del Juez que se encuentra en desacuerdo con la Sentencia emitida.
Además, el Tribunal de alzada no consideró que, en la presente causa, el Aquo, cumplió con lo previsto en los arts. 359 y 360. 3) del CPP, pues se hace constar en Sentencia la existencia del voto disidente. Es más, la circunstancia alegada por la alzada no constituye defecto absoluto previsto en numeral alguno del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco constituye causal de defecto de sentencia, previsto en el numeral 5) o en el numeral 10) del artículo 370 del mismo cuerpo legal, pues la disidencia consta en la Sentencia, en la cual se refiere que para el Dr. Claudio Torrez Fernández, debida haberse condenado al acusado por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado. Por otra parte, no se consideró además, que la disidencia por su propia naturaleza, no puede tener toda la estructura de una resolución, en este caso condenatoria, lo que equivaldría a otra resolución, o como en el caso de Autos otra sentencia, aspecto inadmisible en nuestra economía procesal, por último solo se pueden considerar defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o que correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, lo que no sucede en el caso de Autos, pues el supuesto defecto absoluto que alude la alzada no es evidente, en consecuencia resulta ser evidente la denuncia formulada por el recurrente, en los términos referidos por este Tribunal Supremo, correspondiendo declarar consecuentemente fundado el primer motivo de casación.
IV.4.2. En cuanto al segundo motivo de casación.
Tal como se refiere en el romano II.2 de este fallo, el recurrente señala que el Tribunal de alzada, determina en su resolución la inexistencia de los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, pero contradictoriamente en el por tanto de su resolución, declara procedente las cuestiones planteadas en apelación restringida, disponiendo la anulación total de la Sentencia, sin esgrimir ningún fundamento de dicha decisión ni la necesidad de realizar un nuevo juicio.
Efectuada la revisión de antecedentes y el análisis de la resolución recurrida, se advierte que la víctima, interpone recurso de apelación restringida, denunciando como agravios los defectos de Sentencia contenido en: 1) El art. 370.1 del CPP, argumentando que el Tribunal A quo incurrió en inobservancia del art. 203 del CP, ya que se hubiese demostrado la existencia de un documento falso, como lo es el poder 644/20110 de acuerdo a la pericia realizada por el IDIF, además de no considerarse que el delito de Uso de Instrumento Falsificado no requiere que se ocasione un perjuicio a la víctima; 2) El art. 370.5 del CPP, sosteniendo como argumento que el Tribunal de la causa se limita a indicar que la carga de la prueba es para quien acusa sin fundamentar el por qué no valoró adecuadamente la pericia del IDIF, ni explica cuál es el fundamento que utiliza para no considerar esta prueba tomando en cuenta que el objeto de la pericia era la veracidad de la firma plasmada en el protocolo que se encontraba en la notaria, no así el número de una cédula de identidad, omitiendo además considerar la declaración del acusado ante la policía, donde explica que para acceder al crédito le piden un poder de todos los propietarios; 3) El previsto en el art. 370.6 del CPP, denunciando la incorrecta aplicación de la sana critica en la valoración de la prueba; 4) El previsto en el art. 370. 10 del CPP, donde señala que de la revisión de la sentencia se tiene que existe la disidencia del Dr. Claudio Torrez para quien se debió condenar al acusado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, pero no figura la fundamentación; y 5) El establecido en el art. 370.11 del CPP, en el cual se alude la existencia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia.
En merito a ello, el Tribunal de alzada en su fallo, en cuanto a la denuncia del defecto de sentencia de: 1) Errónea aplicación del art. 203 del CP, resuelve indicando que la recurrente ha incumplido con el deber de indicar los motivos que alega en su recurso, ni indica en su planteamiento cuál es la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso, lo que impediría saber que ha querido la recurrente; 2) Falta de fundamentación de la Sentencia, determina, que el argumento empleado por la recurrente no puede ser contemplado como falta de fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, sino que tiene que ver con la valoración integral de la prueba, lo que no se ha señalado como agravio en apelación; 3) La defectuosa valoración de la prueba por inobservancia al principio de la sana critica, señala, que el argumento que expone la recurrente no tiene asidero legal ni factico, toda vez que el Tribunal A quo realizó una correcta valoración de la prueba, asignando el valor correspondiente a cada una de las pruebas con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando las razones por las cuales otorga determinado valor, apreciando de manera conjunta y armónica, observando los principios de la sana critica, la lógica y la experiencia; 4) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, refiere si bien se hace constar en sentencia la existencia del voto disidente, sin embargo, dicha disidencia no se encuentra fundamentada ya que no se explica cual la razón por la que considera que el que el acusado ha cometido el delito de Uso de Instrumento Falsificado, ni efectúa una fundamentación y motivación acerca de qué prueba le ha llevado a establecer dicha conclusión, efectuando una valoración de la prueba aportada, por lo que se incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5 del CPP, y 5) Inobservancia las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y acusación, concluye que, no se observa el incumplimiento al principio de congruencia externa de la Sentencia o falta de correspondencia en los elementos facticos y jurídicos de la acusación y la sentencia; declarando en el por tanto de la resolución que procedentes las cuestiones planteadas.
De lo que se advierte en consecuencia la existencia de incongruencia interna en la resolución hoy impugnada, pues no existe coherencia entre los argumentos considerativos y de éstos con la parte resolutiva, donde señala que serían procedente las cuestiones planteadas.
No debe olvidarse que la congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, el Tribunal de alzada a efecto de resguardar y evitar la lesión a este derecho, garantía y principio debió asegurar la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de su resolución, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por el Auto de Vista.
Por otro lado, se advierte además que el Tribunal Ad quem, al asumir la determinación de anular totalmente la Sentencia y disponer la realización de un nuevo juicio oral por el juez siguiente en número, omite fundamentar su decisorio, pues no se encuentra fundamento legal en el Auto de Vista impugnado, apoye la alzada su decisión asumida, a mas incluso de no fundamentarse cual la necesidad de realizar un nuevo juicio oral, ni como esa supuesta falta de fundamentación en la disidencia producía efecto adverso en el decisorio de la Sentencia.
No debe olvidarse que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, sin embargo, debe distinguirse las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; estableciendo para ello, el régimen de nulidades varios principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios, teniendo así entre estos principios, al principio de trascendencia, el cual conforme lo ha sostenido este Tribunal a través del Auto Supremo N° 550/2014-RRC de 15 de octubre, significa que no hay nulidad sin perjuicio; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido, siendo así, que la alzada en el presente caso, dispone la nulidad de la Sentencia N° 019/2018, sin fundamentar en lo absoluto respecto al cumplimiento de este principio, ni mucho menos referirse como esa supuesta falta de fundamentación en el voto disidente origina lesión a los derechos de la recurrente y si este origina una modificación en el fondo de la Sentencia, es decir, en la absolución del acusado, por lo que siendo evidentes los agravios enunciados corresponde declarar fundado el segundo motivo de casación.
- Encabezado
- RESULTANDO
- III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
- III. 2 Sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales.
- III. 3 Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.
- III. 4 Análisis legal del caso concreto
- III. 4.1. En cuanto al primer motivo de casación
- POR TANTO
