AS/0879/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0879/2021-RRC

Fecha: 12-Oct-2021

CONTENIDO ADICIONAL

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 879/2021-RRC

Sucre, 12 de octubre de 2021

Expediente : Santa Cruz 87/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Harol Soliz Nogales, Brian Fernando Pereira Borda y Walter Quispe Charca

Delito : Concusión

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, Harol Soliz Nogales, Brian Fernando Pereira Borda y Walter Quispe Charca, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37 de 2 de agosto de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de David Paz Tufiño contra los recurrentes y Walter Cordero Calle, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el Art. 151 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 09/2019 de 31 de enero, el Tribunal de Sentencia Doceavo de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Harol Soliz Nogales, Brian Fernando Pereira Borda y Walter Quispe Charca, absueltos de culpa y pena, en la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el art. 151 del CP, considerando aplicable la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 37 de 2 de agosto de 2019 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia 09/2019 de 31 de enero, disponiendo el reenvío de la causa a otro Tribunal llamado por Ley.

Motivos del recurso

Esta Sala, puesta en conocimiento de los antecedentes del caso, en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 60/2021-RA de 15 de marzo, delimitando el presente análisis bajo los siguientes parámetros:

Los recurrentes sostienen que el Tribunal de alzada violentó su derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, ya que el Auto de Vista, apartándose de los aspectos cuestionados en apelación restringida, concluyó que la Sentencia recurrida padecería de defectos absolutos insubsanables, habiéndose declarado la nulidad de la Sentencia 09/2019 de 31 de enero, sin que esa medida fuera solicitada, inobservando lo establecido en el art. 398 del CPP, e imposibilitándoles de formular respuesta a estos aspectos no denunciados en apelación, lesionando con ello su derecho a la defensa.

Reclamaron también vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, refiriendo que el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista impugnado sin considerar los fundamentos esgrimidos en la contestación del recurso de apelación restringida, ni explicar las razones por las cuales consideró que el inferior realizó una defectuosa valoración de la prueba, pues no identificó ni precisó cuál de los elementos de la sana critica hubiesen sido inobservados, quebrantando de esta manera el art. 124 del CPP e incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto en el art. 169 numeral 3) del mismo cuerpo normativo.

Los recurrentes denuncian inobservancia a la prohibición de doble instancia, ya que el Tribunal de alzada, revalorizó la prueba que ya fue valorada y objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de juicio, (informe de acción directa y prueba testifical), llegando a considerar cuestiones de hecho y no derecho a momento de emitir la resolución recurrida, lo que constituye un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, toda vez de que vulneraria sus derechos al debido proceso en su componente derecho a un derecho a un proceso público. Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104/2004 y 654/2004.

I.2 Petitorio

Solicitaron que previa concesión de su recurso este Tribunal revoque y deje sin efecto el Auto de Vista de 2 de agosto de 2019 y resuelva se pronuncie nueva resolución observando correctamente la doctrina legal aplicable a manera de enmendar los errores procesales acusados y en observancia de los defectos absolutos invocados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

Hechos probados:

“…la existencia del dinero que supuestamente habría sido obtenido por los acusados…situación que sólo queda en la esfera de los supuestos de hecho toda vez que no ha sido demostrado con prueba conducente que ese dinero fuera conseguido con exacción o coerción de la víctima” (sic)

Hechos no probados:

“…que los acusados hubieran obtenido de manera ilegítima el dinero oportunamente entregado por éstos a sus superiores en jerarquía y menos han probado que hubieran obtenido ese dinero en beneficio propio” (sic)

“…en el caso de autos no existe una víctima que asuma la condición de tal en el juicio oral y público, los testigos principales y que seguramente estuvieron en la supuesta recepción del dinero tampoco se apersonaron a este Tribunal para ratificar su declaración informativa policial de tal manera que esa declaración primigenia pueda ser ingresada como prueba de cargo y más bien opta por desistir del proceso penal; situación que nos hace transitar hacia la duda razonable al no existir siquiera un elemento de prueba que nos pueda conducir a la verdad histórica de los hechos” (sic)

“Es probable que hubiese existido el hecho punible, pero sin pruebas o mejor dicho sin las pruebas suficientes, concomitantes, conducentes y fehacientes no podemos construir una sentencia condenatoria”. (sic)

Fundamentación jurídica:

“En el caso de autos no existe una víctima que asuma la condición de tal en el juicio oral y público, los testigos principales y que seguramente estuvieron en la supuesta recepción del dinero tampoco se apersonaron a este Tribunal para ratificar su declaración informativa policial de tal manera que esa declaración primigenia pueda ser ingresada como prueba de cargo, tampoco la víctima se presente en su calidad de testigo de cargo y más bien opta por desistir del proceso penal; situación que nos hace transitar hacia la duda razonable al no existir siquiera un elemento de prueba que nos pueda conducir a la verdad histórica de los hechos.” (sic)

II.2 Recurso De Apelación Restringida

El Ministerio Público, en actuación de 9 de abril de 2019, acusó a la Sentencia de incurrir en los defectos descritos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP

“…el tribunal acude a la salida vaga de la duda razonable de la valoración de la prueba producida en juicio, siendo que las pruebas demuestran la participación de cada uno de uno del hecho ya que Harold Ortiz Soliz Nogales, Brian Fernando Pereira Borda y Walter Quispe Charca quienes habrían estado en el mismo vehículo con la víctima en la que proceden a exigir dinero del mismo vehículo con la víctima en el que proceden a exigir dinero del mismo, con la amenaza de meterlo en problemas con temas de narcotráfico sino accedía a sus peticiones ilegales razón por la que posteriormente obtienen del mismo la suma de $us.10.000” (sic), tesis que fue sostenida con la descripción de las pruebas codificadas como PD1, PD2 y PD6, asegurando que todo ello encajaba con los elementos típicos del delito de Concusión (art. 151 del CP).

Más adelante el Ministerio Público enfatizó algunos pasajes que conformaron en su momento la hipótesis fáctica de la acusación, como ser que los acusados “fueron los que entrevistaron directamente a DP…que luego de enterarse de sus antecedentes penales por la Ley 1008 participó ejerciendo presión al exigir dinero a cambio de no involucrarlo en otro proceso…y que luego de conseguir su objetivo, pretendió quedarse con mayor dinero obtenido ilícitamente, pues…DP le entrega ilícitamente $us10.000 dólares pero este le pide que diga que entregaron $us 5.000 dólares, posteriormente cuando fueron convocados se evidencia por los tiempos que se dieron, una vez que es soltado DP este comunica inmediatamente con su abogado quien a su vez comunica a si amigo, Cnl. GM, lo cual a su vez este oficial activa la denuncia vía control del CADI para que estos se presenten inmediatamente en el comando departamental, y en el interrogatorio realizado inicialmente por el Cap. HC entrevistó a los policías Pereira y Soliz y después cuando llegan los jefes policiales, delante del grupo Delta 4 y ante la insistencia del Comandante Departamental el Sbtte. Soliz saca de su chaleco los $us 10.000” (sic)

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Primera de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 37 de 2 de agosto de 2019, declaró la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación restringida promovido por el Ministerio Público, anulando la Sentencia 09/19, y ordenando el reenvío del juicio, bajo los siguientes argumentos:

…en la redacción y fundamentación de la Sentencia No. 09/19 de fecha 31 de enero de 2019, han sabido plasmar los hechos acusados por el Ministerio Publico, los cuales son necesarios a fin de establecer la base del presente juicio oral, realizando una correcta Fundamentación Fáctica establecida en la sentencia recurrida, donde se indicó que el presente proceso penal se inicia por informe de Acción directa del Comando Departamental de la Policía ejecutado por el Tte. Cristian Dalence Martínez del grupo CADI de fecha 17/12/14 indicando que a horas 13:30 recibe una llamada a su teléfono particular del Tte. Coronel Gonzalo Medina que manifest6 que por inmediaciones de las Av. Beni del 4to anillo, se encontraba una unidad del Grupo Delta que se encontraba sacando dinero a unas personas que estaban a bordo de una camioneta Blanca , por tal motivo se dio parte al Cap. Harold Calancha B. del Grupo CADI, que ordena el reporte de la ubicación de las patrullas del Grupo Delta, que indican que el patrullero Delta 4 estaba por inmediaciones de la Av. Beni y 4to anillo, por este motivo el Capitán del CADI ordena que el patrullero Delta 4 se constituyan al Comando Departamental de Santa cruz, estando en el interior del patrullero Delta 4 los efectivos policiales Harold Solis Nogales, Brian Femando Ribera Borda y Walter Quispe Charca, en presencia del Capitan Harold Calancha B. del Grupo CADI y del Coronal Johnny Requena hacen la entrega del Dinero en la suma de 10.000 $us. constando en un acta de entrega de dinero, por lo que fueron remitidos a la Unidad anticorrupción, por lo que con el accionar de los acusados para el Ministerio Publico, después de realizadas las investigaciones, acusa formalmente a los ciudadanos Harold Solis Nogales, Brian Fernando Ribera Borda y Walter Quispe Charca, por el delito de Concusién, toda vez que los acusados habrían obtenido dicho dinero de manera ilegítima en beneficio propio.

…la Sentencia recurrida no contiene una debida y correcta Fundamentación Descriptiva de los elementos probatorios judicializados e incorporados durante el juicio, toda vez que no detalla cada elemento probatorio útil producido en juicio, con su respectiva referencia explicativa de los aspectos más sobresalientes de su contenido, en especial de lo manifestado por los testigos y documentales tanto de cargo como de descargo…el tribunal a quo se limitó en un pequeño párrafo a indicar: “La PD1, PD2, PD3, PD6, PD7 Y PD9 son pruebas relevantes para establecer que el hecho existió, sin embargo no nos conduce a establecer que los autores de ese hecho fueran los acusados, es decir no existe un nexo causal entre los hechos acontecidos y el actuar o la conducta de los acusados”, sin realizar un análisis del contenido pertinente al hecho acusado y menos indicar por qué no consideran la ausencia del nexo causal, toda vez que el informe de acción directa relata de manera clara los hechos descritos en el pliego acusatorio, indicando que los acusados se encontraban dentro del patrullero 4 del Grupo Delta que fue conminado por el Capitán del CADI y que anteriormente habrían sido llamados por el Tte, Cristian Dalence Martínez, ante lo cual el tribunal a quo, como parte de la fundamentación de la sentencia, está en la obligación de analizar y valorar de las pruebas, razonar de manera coherente por qué la conducta de los acusados no se subsume al delito acusado; es decir, dar razones y justificar del por qué corresponde absolver por esos delitos al acusado; lo contrario significa un defecto de la sentencia de falta de fundamentación (Art. 370 núm. 5 del C.P.P.). En otras palabras, al justiciable se le tiene que decir por qué la conducta no se acomoda al tipo penal de concusión y aquello no contiene la sentencia impugnada, pues directamente el tribunal a quo absuelve a los acusados pos el mencionado delito, sin decir por qué.

…asimismo se constata…que el Tribunal 12vo. de Sentencia, no realiza una correcta fundamentación doctrinal sobre la fundamentación de derecho y los hechos acusados por las partes en audiencia, misma que sirvió como base del juicio oral, tal como lo establece el Art. 342 del C.P.P.; Por otra parte también en la sentencia recurrida no existe una correcta Fundamentación probatoria intelectiva, en la que se aprecian en conjunto las pruebas judicializadas tanto de cargo como de descargo, valorando y fundamentado de forma clara y concisa los aspectos que le permitieron concluir el motivo jurídico del porque las pruebas de cargo aportada no fueron suficientes para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados…con relación al delito de Concusión; sin haber valorado y fundamentado, el motivo por el cual dichas pruebas de cargo no fueron suficientes para generar en el tribunal de sentencia; es decir que del elemento probatoria testifical y documental, el tribunal de sentencia no ha sabido fundamentar de manera expresa y clara el porqué el fallo de su sentencia absolutoria, la cual genera duda razonable sobre la responsabilidad de los acusados, existiendo por ende una incorrecta valoración de la prueba sin que la misma contenga la debida fundamentación jurídica, no existe una fundamentación legal, no existe una subsunción jurídica del tipo penal de concusión…

… la sentencia recurrida carece de valoración probatoria, pues en los hechos probados es donde cabalmente se debió establecer con claridad la conclusión a la que arribó, qué aspecto se probó y en base a qué prueba concreta. En este caso tan solamente se realizó un listado de las pruebas documentales de cargo y de descargo y una redacción de lo manifestado en la declaración de los testigos en el juicio oral, sin embargo esas pruebas no encontraron lugar en los “hechos probados”, donde la base de la fundamentación de los hechos probados es la valoración de la prueba, es el análisis de cada uno de las pruebas de acuerdo a su pertinencia e importancia. En el punto VII de “pruebas de cargo Testificales” se cita la declaración del Tte. Cristian Ariel Dalence Martinez, que a criterio del Tribunal se crearía convicción sobre la culpabilidad en el hecho ilícito de concusión por parte de los acusados, sin embargo no se realiza una contrastación y una valoración integral de todas las pruebas introducidas legalmente al juicio y judicializadas, incluyendo las pruebas testificales de otras personas que presuntamente habrían intervenido en el operativo realizado en fecha 17/12/14, dado que no se podría alegar que la suma de dinero encontrada en poder de los acusados pertenecía a las víctimas del ilícito, siendo que la defensa de los acusados se limitó a manifestar que éstos se encontraban realizando un operativo de un supuesto delito inmerso en la ley 1008, siendo esta afirmación considerada como una agravante, ya que eso implicaría que el dinero con el cual fueron encontrados pertenecería a sujetos…que incurrieron en delitos de 1008 y estos efectivos policiales aceptan un pago ilegitimo de 10.000 $us. y los dejan en libertad?, sin haber procedido a un arresto?, por lo que se evidencian elementos a ser considerados por el tribunal de Sentencia incluso para adecuar su conducta a tipos penales inmersos en la ley 1008, a los fines de que la convicción sea tal que no quepa duda en los jueces sobre la culpabilidad de los acusados…lo cual evidentemente violenta el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de partes que establece el Art. 12 del C.P.P., dado que no realiza una valoración integral, lo cual es esencial para brindar seguridad jurídica sobre las razones de la decisión de los juzgadores, violentándose por ende el Art. 173 del C.P.P. pues no realiza una valor aciden intelectiva de cada uno de los elementos de prueba, no le otorga un valor probatorio, positivo o negativo, a los mismos y menos aún realiza una valoración armónica de todas las Pruebas producidas, lo cual evidentemente hace que la Sentencia No. 09/19 contenga un vicio de nulidad insubsanable, pues en aplicación del principio de inmediación, es decir la relación directa de la prueba con el juez o tribunal de sentencia, no es posible reparar directamente el vicio…

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