AS/0879/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0879/2021-RRC

Fecha: 12-Oct-2021

DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1

En el primer motivo de recurso, se denunció vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes congruencia y derecho a la defensa, visto en el hecho que los antecedentes que del recurso de apelación restringida no contempló denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, con lo cual el pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre defectos que no fueron denunciados en apelación, impidió asumir defensa oportuna; así como generar el hecho que la Sentencia fue anulada en base a aspectos no reclamados.

Los recurrentes, acotaron que “los vocales de la Sala Penal Primera comienzan a elaborar argumentos que no habrían sido puestos por el Ministerio Público en su recurso de apelación”, así como enfatizaron que, “…el MP en su memorial de recurso de apelación…no había pretendido, menos fundamentado y menos pedido la anulación total de la Sentencia…y menos habría fundamentado sobre la falta de valoración intelectiva, descriptiva y jurídica así como fundamentación medios de prueba…menos pedido la anulación total de la Sentencia ”

Ya en materia; el tribunal de apelación consideró que era presente el defecto de sentencia vista en el art. 370 núm. 5) del CP, pues la Sentencia omitió justificar cuales las razones, no, de la absolución de los encausados, sino en todo caso cuál la languidez, impertinencia o irrelevancia de los medios de prueba generados en audiencia de juicio oral; de hecho, un repaso por el Fallo de grado, ratifica tal aseveración, por cuanto la fundamentación sobre los medios de prueba producidos es nominal y fueron precariamente tomados en cuenta por el Tribunal de origen, que procuró más centrar su atención en pruebas no producidas o bien en cuestiones que no responden al trabajo de justificación de una decisión, más aun una Sentencia.

Las referencias reiterativas sobre la existencia del hecho empero la ausencia de un medio probatorio veraz que no fue producido ni probado, se trataron pues de justificaciones hechas para sostener la subjetividad de los juzgadores de origen, pues generar en su criterio la necesaria presencia de una víctima que relate los hechos, procurando mutar el tipo penal de Concusión redactado en el art. 151 del CP, que no es explícito al requerir un sujeto pasivo para a consumación del hecho, fueron sin duda elementos que reclamados por el Ministerio Público en apelación, y fueron atendidos de manera hartamente eficiente por el Tribunal de apelación.

Por otra parte, cuando los recurrentes reclaman transgresión al art. 398 del CPP, acusando que el Tribunal de apelación, discrecionalmente atendió contenidos no formulados en el memorial de recurso, cabe señalar que tal apreciación no es evidente, pues, de la lectura del primer documento y el AV impugnado, no solo las similitudes son varias, sino que hallan correspondencia unas de otras, no verificándose actuación ultra petita alguna.

Por otro lado, el Tribunal de apelación concluyó que “al justiciable se le tiene que decir por qué la conducta no se acomoda al tipo penal de concusión” (sic), cuestionando que tal elemento no estuviera desarrollado en Sentencia; de hecho, tal apreciación es cierta, por cuanto el Tribunal de origen apunta sus alegatos a forjar una quimérica necesidad de la versión de las personas que denomina víctimas, descuidando que el demás cuerpo probatorio dio cuenta de varios sucesos que dieron pie a un proceso de investigación penal, y por sobre todo por su condición constituyen medios documentales históricos. Dicho sea, acá, que resulta inverosímil, pretender sostener, que, como afirma la Sentencia 432/15, teorizar que el tipo penal de Concusión y el verbo ‘exigir’ que la compone, “por ser de carácter imperioso e ilegal, con independencia de que el sujeto activo obtenga lo exigido, permite que desde ese momento se convierta en un hecho relevante…ya que se consideró suficiente…que se pusiese en peligro los bienes jurídicamente tutelados” (sic) y al mismo tiempo exigir la necesaria presencia de una víctima, cuando ya se dijo que la composición del delito Concusión no tutela jurídicamente fueros de terceros sino a la Función Pública.

Razones por las que este motivo decae en infundado.

III.2

Vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, refiriendo que el Tribunal Ad quem, emitió el Auto de Vista impugnado sin considerar los fundamentos esgrimidos en la contestación del recurso de apelación restringida, ni explicar las razones por las cuales consideró que el Tribunal A quo realizó una defectuosa valoración de la prueba, pues no identificó ni precisó cuál de los elementos de la sana critica hubiesen sido inobservados, quebrantando de esta manera el art. 124 del CPP e incurriendo en defecto absoluto conforme lo previsto en el art. 169 núm. 3) del mismo cuerpo normativo.

En primer término, el recurrente debe tener en cuenta que a efectos procesales, su reclamo es planteado como abierto desarreglo, no precisamente a la labor del Tribunal de apelación, sino al planteamiento formal de las acciones recursivas, tachando de incorrecta e ilegítimo, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo sin antes haberse superado el cumplimiento de requisitos de forma, dicho de otro modo, cuestiona no el argumento o razonamiento de los Vocales de la Sala Penal Primera, sino el contenido de los memoriales de apelación restringida activados contra la Sentencia de grado, algo que a más de carecer de instrumento o dispositivo legal para un ejercicio de tal magnitud, no condice a un tipo de competencia prevista en norma para este Tribunal de casación. Recuerde el recurrente que como norma general en el sistema de recursos sólo los tribunales de alzada son aquellos con competencia para pronunciarse sobre cuestiones de admisibilidad, art. 396 núm. 4) del CPP; siendo que esta configuración posee una razón esencial, más allá de la lógica de que la Ley 1970, no posee recurso de compulsa.

En lo demás, esto es, los reclamos en torno al informe sobre las reglas de la sana crítica supuestamente transgredidas por la Sentencia de grado, cabe precisar, que si bien buena parte de la jurisprudencia y la doctrina exigen que de verificarse tales yerros (siendo antes propuestos por las partes) es obligación de la autoridad jurisdiccional dar cuenta de ellos en su resolución; sin embargo tal reclamo o situación recursiva, no se adecua a los antecedentes del caso, pues en ningún momento se censuró algún tipo de razonamiento efectuado por el Tribunal de origen que rastre en un error lógico o quebrante las reglas de la sana crítica, sino el error detectado, fue uno sin duda más rudimentario, pero palmariamente detectable, pues no consta en la Sentencia el porqué, piezas que documentan actuaciones de funcionarios públicos dentro protocolos propios a sus funciones fueron desechados sin mayor explicación del examen integral del cuerpo probatorio, para luego contradictoriamente afirmar como hecho probado que los dineros existen, sin esfuerzo alguno posterior de analizar su presencia en el marco fáctico propuesto por el Ministerio Público. En otras palabras, no es posible, exigir al Tribunal de apelación rinda cuentas sobre cual, de las reglas de la sana crítica fue incumplida por los de Sentencia, cuando tal documento, no cumplió con grados mínimos de exhaustividad a tiempo de valorar la prueba, ni de manera individual menos aun de manera integral, contra el art. 173 del CPP.

III.3

Los recurrentes denuncian inobservancia a la prohibición revalorización de la prueba y la prohibición de doble instancia, ya que el Tribunal ad quem, bajo el disimulo de realizar el control de logicidad en la valoración de la prueba perpetrada por el ad quo, revalorizó la prueba objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de juicio, (informe de acción directa y prueba testifical), llegando el Ad quem a considerar cuestiones de hecho y no derecho a momento de emitir la resolución recurrida, lo que constituye un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, toda vez de que vulneraria sus derechos al debido proceso en su componente derecho a un derecho a un proceso público, inobservando el principio de inmediación y oralidad, siendo dicha determinación del Tribunal ad quem, contraria a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 104/2004 y 654/2004.

III.3.1 Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, emitido en la tramitación penal por un delito de Asesinato, posee como antecedentes una sentencia absolutoria que recurrida en apelación restringida, motivó que el Tribunal de apelación invocando el art. 413 del CPP, emita un nuevo Fallo condenando a la pena máxima a los encausados. Activada casación, y en el análisis de fondo, la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, concluyó que “si el Tribunal de Alzada constató que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente los hechos y pruebas, no debía proceder a nueva valoración de tales hechos y pruebas sino disponer reenvío para un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia”. Con ello, el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto y se emitió el siguiente extracto jurisprudencial.

El recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia, y no para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, razón por la cual, en resguardo de los principios del debido proceso, si un Tribunal de Alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de pruebas, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal en aplicación de lo determinado por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.

En tanto el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004. En el trámite penal seguido por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Amparo Constitucional, habiéndose emitido sentencia condenatoria contra varios coimputados, activado el recurso de apelación restringida, motivó la anulación parcial de la Sentencia, declarando la absolución de una de las encausadas. En casación, la Sala Penal de la extinta Corte de Justicia, razonó en sentido:

Que en el caso de autos, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista impugnado, se arroga de manera errónea la calidad de "Tribunal de segunda instancia" (sic) y lo que es peor…ingresa a valorizar nuevamente la prueba testifical y documental producida durante la etapa del juicio, en absoluta vulneración del principio de inmediación que informa el desarrollo de la etapa del juicio y que según el art. 330 de la Ley N° 1970 implica el contacto directo del órgano jurisdiccional y las partes con la prueba, llegando a concluir que la prueba producida por el Ministerio Público y por el acusador particular no ha sido suficiente para destruir el estado de inocencia de los imputados, por lo que absuelve a la imputada…y según el art. 397 del Código de Procedimiento Penal, extiende los efectos absolutorios del fallo a los otros co-imputados.

Que cuando en criterio del Tribunal de Apelación se registra la figura de la errónea valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, le corresponde al Tribunal de alzada anular la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, puesto que no le está permitido revisar las cuestiones de hecho ya valoradas por los Tribunales inferiores, sino garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la ley.

Lo anterior no debe ser entendido en sentido que jamás el Tribunal de Apelación restringida pueda hacer uso de la facultad expresamente permitida por la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, para aquellos casos en los que puede resolver directamente, esto es, en los casos que resulta evidente la no realización del juicio de reenvío, cuando por ejemplo, el error en la aplicación del derecho es tan evidente que no requiere prueba de ninguna clase para asumir la decisión en contrario.”

Todo ello motivo que el Auto de Vista recurrido en casación fuera dejado sin efecto, realizándose el siguiente apunte jurisprudencial:

Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente.”

III.3.2 Resulta claro que el lecho fáctico sobre el cual la jurisprudencia de los citados precedentes fueron emitidos tienen que ver con los alcances del art. 413 del CPP, esto es, la posibilidad de que en apelación pueda emitirse una nueva sentencia distinta a la de grado. A criterio de la jurisprudencia invocada ello no es posible por cuanto incumbe un necesario análisis de las pruebas y por ende una nueva valoración, aspecto, sumamente controlado por la doctrina y la jurisprudencia; sin embargo, es también cierto que la jurisprudencia invocada, impone un modo de accionar en los casos en los que los tribunales de alzada perciban inconsistencias y yerros en las Sentencias, no pudiendo reparar el daño directamente aun detectándolo, sino proceder a la anulación de la sentencia y la disposición de juicio de reenvío, lo que visiblemente ocurrió en autos, haciendo que la contradicción propuesta no posea mérito alguno.

Cabe acotar que si bien, existen pasajes en el Auto de Vista 37, que parafrasean y replican contenidos de la Sentencia, su presencia de modo alguno, ni es reflejo de nueva valoración de la prueba, sino se trata más bien de un recurso retórico (que aunque mal utilizado) no compromete en modo alguno el control realizado por la Sala Penal Primera de Santa Cruz, cuyo principal argumento es medular a una incompleta y parcelada valoración de la prueba que más allá de ser defecto formal compromete el núcleo mismo de la Sentencia 09/2019 de 31 de enero, con lo cual su anulación era inminente.

En tal sentido, la contradicción pretendida por los recurrentes carece de asidero, por cuanto la respuesta del Tribunal de apelación, es evidente y fue brindada en correspondencia a la forma de planteamiento del recurso, así como a la propia doctrina legal antes enunciada, ya que si bien existe el deber de control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, tal deber ni opera de oficio, sino se basa en la petición de la parte que recurre y la posibilidad que la norma escrita posea, aspectos que como se tiene ampliamente expuesto, no sucedió en este motivo.