III. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitidos los recursos de casación interpuestos por Julio Zenón Canaviri Nieto y el Ministerio Publico e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.
III.1 La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar." (las negrillas son nuestras)
En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, la recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
III.2. PRECEDENTES CONTRADICTORIOS INVOCADOS EN EL PRIMER MOTIVO REFERIDOS A LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y SUBSUNCIÓN
La parte recurrente Zenón Julio Canaviri Nieto invoca en calidad de precedente contradictorio a los siguientes precedentes contradictorios:
Se deja en constancia que del análisis efectuado y de la revisión del Auto Supremo Nº 55/2014-RRC de 24 de febrero, el mismo no será considerado al momento de elaborar la contrastación con el Auto de Vista impugnado ya que el mencionado recurso de casación fue resuelto infundado por lo que no contiene doctrina legal aplicable.
Auto Supremo 231/2006 de 4 de junio resuelto en por la Sala Penal, seguido por el delito de Apropiación Indebida, en una temática referida a “que hubo una evidente infracción a la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho al tipo penal en la Sentencia, control que debió ser ejercido por el Tribunal de alzada el cual establece la siguiente consigna doctrinal:
“La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad", tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente "generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de "relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de "apropiación indebida" por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de "apropiación indebida" en la conducta del imputado”.
Del análisis efectuado corresponde verificar si existe contradicción entre el Auto Supremo 231/2006 de 4 de junio y el Auto de vista impugnado, el ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del juzgador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal de juicio es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación.
Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en juicio. Por lo que se evidencia que no existe indebida fundamentación al control de subsunción de los hechos denunciados ya que no se demostró la falsedad de los recibos en cuestión por parte del recurrente, por lo que esta Sala no considera que no existe contradicción entre el Auto Supremo invocado y el Auto de vista Impugnado; deviniendo en consecuencia en infundado.
Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, resuelto en por la Sala Penal, seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a la debida calificación y adecuación del hecho delictivo que se le acusa; la cual establece la siguiente doctrina legal:
"La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.
Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente" se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable".
Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, resuelto en por la Sala Penal, seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a la debida calificación y adecuación del hecho delictivo que se le acusa; у teniendo presente la siguiente consigna doctrinal:
"Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte".
Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley N° 1008, por lo que se incurre en violación al "principio de legalidad" al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de "favorabilidad" e "in dubio pro reo" en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley N° 1008 que establece el "tráfico de sustancias controladas" tiene por elemento esencial la "comercialización" de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es "ilícita per se" por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de "legalidad" e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de "error injudicando" por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva.
Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, resuelto en por la Sala Penal, seguido por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, en una temática referida a la debida calificación y adecuación del hecho delictivo que se le acusa; en cuyo fin, fue dejado sin efecto el Auto de vista impugnado, al constatar que el Tribunal de apelación incurrió en lo señalado con anterioridad, teniendo presente la siguiente consigna doctrinal:
"que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva".
Analizando los Autos Supremos 329/2006, 315/2006 y 431/2006 invocados como precedentes contradictorios, corresponde señalar que en el caso de autos, el recurrente señala que se hubiese demostrado la culpabilidad de la imputada; mientras que el precedente invocado si bien se refiere estrictamente a la aplicación de la ley sustantiva, el hecho generador de su doctrina está vinculado a la calificación de la conducta del imputado en el marco descriptivo del tipo penal del art. 48 de la Ley 1008, delito que cuenta con una punición mucho mayor; por lo que, el Tribunal llegó a la conclusión de que la conducta del imputado era de "transporte de sustancias controladas" y ante la existencia de una norma especial respecto al tipo penal establecido en el art. 55 de la Ley 1008, debió tipificarse la conducta del recurrente en este ilícito y no en el de tráfico. En ese sentido, conforme lo expuesto en el acápite III.1 de la presente Resolución, cuando se trata de errónea aplicación de la norma sustantiva, el supuesto fáctico análogo debe ser similar al hecho que originó la doctrina legal aplicable del precedente invocado; situación que en el caso de autos no acontece; primero, porque los precedentes invocados contienen análisis de los tipos penales previstos en la Ley 1008, cuyos elementos son disímiles a los que componen los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, que fueron juzgados en el caso de autos; y, segundo, porque en los precedentes invocados, se juzgaron hechos que correspondían a la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas porque se constató que los imputados se encontraban transportando y no traficando; mientras que en el caso de autos, el recurrente cuestiona que la conducta de la imputada se subsumió al delito de Uso de Instrumento Falsificado, circunstancias que sin duda difieren sustancialmente del hecho resuelto en los precedentes invocados.
Por lo referido, no existiendo una situación de hecho similar entre los Autos Supremos invocados, no es posible efectuar la labor de contraste jurisprudencial asignada a este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria.
Auto Supremo 411/2014 de 3 de septiembre, resuelto en por la Sala Penal, seguido por el delito de Falsedad Ideológica y otros, en una temática referida a la debida calificación, adecuación y subsunción del hecho delictivo que se le acusa; en cuyo fin, fue dejado sin efecto el Auto de vista impugnado, al constatar que el Tribunal de apelación incurrió en lo señalado con anterioridad, teniendo presente la siguiente consigna doctrinal:
"En el caso de Bolivia, el delito de Falsedad Ideológica se halla tipificado en el art. 199 del CP, de la siguiente manera: "El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años"; esto implica, en cuanto a la primera parte, que el agente puede ser cualquier persona cuya conducta esté dirigida a insertar o hacer insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas, es decir, de manera directa labrando el mismo el documento o con la intervención de un tercero, esta conducta se configura a través de la idea de creación completa, introduciendo en él los elementos que son propios del instrumento que se trate, desde su contenido, la designación del o los sujetos, siendo los demás requisitos formales verdaderos (sellos, firmas, hojas membretadas, etc.), donde los hechos referidos en él se tienen como ocurridos ante el funcionario público, por lo tanto son oponibles a diferencia de los documentos privados que sólo son oponibles entre las partes que lo suscribieron y cuyos efectos son los que ambos decidieron o admitieron, pero puede adquirir su calidad de público en el momento en que se compromete la intervención de un funcionario público para su validación como tal".
Como consideración previa antes de ingresar al análisis del precedente invocado, corresponde señalar que en relación a la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada, una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Del precedente invocado, se tiene que resolvió la temática procesal referente al debido trabajo subsunción y adecuación de la conducta delictiva denunciada al tipo penal acusado, denunciada por el recurrente; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo.
Respecto a que el Tribunal de apelación realizo un indebido trabajo de subsunción de los hechos al tipo penal acusado que devendría en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, Julio Zenón Canaviri Nieto y el Ministerio Publico formularon recursos de apelación restringida cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo; quienes denuncian al momento realizar el trabajo de subsunción de los hechos delictivos demostrados a través del Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales y supuestas facturas falsas; el Tribunal de alzada refiere que de acuerdo a lo contenido en el punto VI.2. referido a la fundamentación fáctica de la Sentencia impugnada, en cuanto a la valoración realizada a las pruebas (MP-3, MP-7 y MP-11) concluyendo que los tres recibos cuestionados NO SON FALSOS, conforme lo estableció la declaración testifical de cargo, Lic. Verónica J. Sandy Tapia en calidad de Gerente Regional de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales; por lo que se incumpliría con la apreciación de del principal elemento que constituiría la comisión del delito de Falsedad Ideológica tipificada por el art. 199 del CP, que señala: "El que insertare o hiciere insertar un instrumento público verdadero, declaraciones falsas a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de una a seis años" por lo tanto; esta Sala evidencia que toda vez, que no se advierte contradicción con los precedentes invocados; puesto que, las doctrinas surgieron a raíz una inadecuada subsunción en la Sentencia que contiene una fundamentación suficiente con respecto a la valoración integral de la prueba y los hechos denunciados; en consecuencia, se advierte que no existe contradicción entre los autos supremos invocados con el Auto de vista impugnado, por lo que corresponde declarar infundado el presente motivo de casación.
III.3. PRECEDENTES INVOCADOS EN EL SEGUNDO MOTIVO REFERIDOS A LOS FALLOS INDEBIDAMENTE FUNDAMENTADOS E INSUFICIENTES
El recurrente Julio Zenón Canaviri Nieto, refiere que el Tribunal de alzada al momento de emitir resolución fue incompleto citra petita con relación a los argumentos reclamados en el recurso de apelación restringida sobre el defecto previsto por el art. 370.5 del CPP.
Previo a ingresar al análisis de los precedentes invocados se deja en constancia que el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, no contiene doctrina legal aplicable ya que el mismo fue declarado INFUNDADO.
Auto Supremo 207/2007 de 39 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda en un proceso seguido por el delito de Estafa, referido a las exigencias de motivación que deben contener las resoluciones judiciales al resolver los agravios denunciados por la parte que cree que su derecho al debido proceso está siendo vulnerado; en consecuencia, el referido auto dejo sin efecto el Auto de vista, estableciendo la siguiente doctrina legal:
"La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legitima y lógica.
a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en las que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.
Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos".
Previo análisis del precedente señalado, esta Sala establece la siguiente consideración, se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa...".
A fin de constatar la denuncia efectuada por el recurrente es necesario acudir al Auto de vista impugnado que refiere con respecto a la denuncia efectuada en relación a los defectos de sentencia previstos por el art. 370.5 del CPP, el Tribunal de alzada refirió en su parte considerativa Cuarta lo siguiente: "con relación a la acusación recursiva de insuficiente fundamentación de la sentencia que provoca inobservancia del art. 124 del CPP, aseveración que la hace en razón de que según la victima al señalar que las pruebas no fueron suficientes para generar convicción sobre la participación de la acusada en el hecho no sería un argumento de apelación, que también ha sido referido como argumento de apelación del Ministerio Publico, corresponde señalar que ya se analizó la fundamentación de la Sentencia Nº 33/2018, en tal sentido seria repetitivo incidir en desglosar los mismos razonamientos y fundamentaciones que en igual sentido realizan tanto el Ministerio Publico como Julio Zenón Canaviri Nieto por lo que este último deberá estarse a ducha fundamentación en el entendido que como se ha señalado no se tiene que la acusación haya podido demostrar la falsedad de los recibos de alquiler, o que existe un elemento de prueba judicializado que haya podido demostrar lo contrario a lo que ha concluido y decidido el Tribunal de primera instancia...". Fundamentos que resultan suficientes y no reflejan que se hubiere limitado a resumir los argumentos de la Sentencia y el contenido del recurso de apelación como alega la parte recurrente; pues si bien hizo referencia a ciertas partes del fallo de primera instancia, se constata que fue debido a que realizó la labor de control de logicidad de la misma respecto a la valoración probatoria, argumentando su postura, lo que evidencia que el Auto de vista recurrido contiene la debida fundamentación, puesto que, expuso de forma expresa, clara, completa, legitima y lógica las razones por las que desestimó el reclamo; en consecuencia, no se advierte contradicción alguna con el precedente invocado, deviniendo en infundado el presente motivo.
III.4. AUTOS SUPREMOS INVOCADOS EN EL TERCER MOTIVO REFERIDOS AL CONTROL DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Como tercer y último motivo el recurrente Julio Zenón Canaviri Nieto, refiere que el Tribunal de alzada a través de la emisión del Auto de vista impugnado, incumplió en su labor de control de la debida valoración de la prueba con referencia al reclamo realizado en apelación sobre el defecto de sentencia previsto por el art. 370.6 del CPP
Auto Supremo 30/2007 de 26 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda en un proceso instaurado por la comisión del delito de Despojo, el cual versa sobre la siguiente doctrina legal aplicable:
"La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales, ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
El Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
El delito de despojo tiene por bien jurídico y constitucionalmente protegido la posesión como poder de hecho sobre las cosas, el agente debe necesariamente actuar a título de dolo, conciencia y voluntad de despojar al poseedor, tenedor o al que ejerza un derecho real sobre el inmueble, para ello debe preexistir la posesión, el sujeto activo debe invadir el inmueble y expulsar al poseedor".
De igual forma corresponde señalar, previamente antes de ingresar al análisis del precedente señalado que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder todos los puntos denunciados por la parte recurrente, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por los arts. 398 del CPP, que establece "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución"; y, 17.II de la LOJ; que señala que: "En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos".
El Tribunal de alzada refiere que en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba en su parte considerativa Sexta lo siguiente: "Respecto a su argumento de que la sentencia se basa en una defectuosa valoración de la prueba producida en la audiencia de juicio oral, errónea valoración de la declaración de la testigo de cargo Verónica Jeannine Sandy Tapia y de los recibos de alquiler, se tiene que dicho argumento resulta repetitivo y es relativo a la inadecuada valoración de prueba que ya fue expuesta como primer agravio en la apelación del acusador particular, y aludiendo a la fundamentación expuesta en el punto primero de esta resolución, se tiene que la valoración de prueba tiene que realizarse de forma conjunta y en base a las reglas de la sana critica; y en base a estas últimas que tiene que la declaración de la testigo de cargo Verónica Jeannine Sandy Tapia Gerente Regional de Impuestos Nacionales, sobre la calidad y autenticidad de los recibos de alquiler en cuestión, tiene pertinencia e idoneidad respecto a los hechos que se juzgan, y han logrado determinar que la incorporación de fechas anteriores en dichos recibos solo es el reconocimiento de un hecho económico anterior y no hacen falsos los recibos de alquiler que así fueron acusados; en tal razón no se tiene que haya existido errónea valoración de la declaración de la testigo Verónica Jeannine Sandy Tapia o que se haya demostrado por la acusación que los recibos de alquiler sean falsos, análisis que también y a detalle se ha realizado en el punto B. SEGUNDO de la presente resolución, fundamentación que analiza y sustenta la valoración de estos medios de prueba".
Por ello, si bien el Tribunal de alzada, en el Auto de vista no ha sido ampuloso al resolver el punto apelado, no genera mayor trascendencia, a los fines del derechos procesal penal, siendo que la conclusión arribada por el Tribunal de apelación, refleja lo actuado durante el juicio oral contradictorio, que por principios de economía procesal y celeridad, habiéndose realizado la compulsa, cuando el resultado de la labor judicial realizada dentro la presente resolución con la labor realizada por el Tribunal a quem, refleja en cierto sentido, la misma conclusión, al evidenciarse que no se ha efectuado una indebida valoración de la prueba; lo que motiva a establecer que el motivo de casación resulta por infundado, al no haberse establecido la contradicción entre el Auto de vista con el precedente invocado.
III.5. MOTIVOS REFERIDOS A LA SUBSUNCION Y FUNDAMENTACION DE LOS FALLOS JUDICIALES
El Ministerio Publico denuncia que el auto de vista incurre en falta de fundamentación con respecto al control de subsunción con respecto a la denuncia efectuada en el recurso de apelación restringida de la Sentencia prevista por el art.370.5 del CPP. A tal efecto invoco a los siguientes Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 177/2013 de 27 de junio y 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 149/2013 de 29 de mayo.
Previo análisis de los Autos Supremos se deja en constancia que el Auto Supremo 149/2013 de 29 de mayo, no será considerado a efectos de labor de contrastación ya que no cuenta con doctrina legal aplicable, puesto que el recurso de casación fue resuelto INFUNDADO.
Auto Supremo 177/2013-RRC de 27 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas referido a la vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación y derecho a la defensa por parte del Tribunal de alzada; teniendo presente la siguiente consigna doctrinal:
"El derecho a una tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de estar motivada, por esto ambos derechos están vinculados. La fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y al derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar la razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término a oponerse a las decisiones arbitrarias.
Además, la doctrina constitucional sobre el derecho a una resolución congruente se refiere a que en proceso debe existir una correlación entre la Sentencia y la acusación, aplicado al caso es la necesaria co-relación que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto. Se puede advertir que el sindicado precedente no cuenta con una situación de hecho similar entre el presente Auto Supremo invocado, no es posible efectuar la labor de contraste jurisprudencial asignada a este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria.
Asimismo, el Ministerio Publico señala como precedentes contradictorios a los siguientes Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, resuelto en por la Sala Penal Segunda, seguido por el delito de Homicidio, Lesiones Graves, Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, en una temática referida a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; en cuyo fin, fue dejado sin efecto el Auto de vista impugnado, al constatar que el Tribunal de apelación incurrió en lo señalado con anterioridad, teniendo presente la siguiente consigna doctrinal:
"La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legitima y lógica".
Auto Supremo N° 319/2012-RRC de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda en un proceso seguido por el delito de Daño Simple, el cual refiere a la debida fundamentación sustentada con argumentos claros, el cual deja establecida la siguiente doctrina legal:
"El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función ultima de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador fallo de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado".
Bajo estos preámbulos, corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes invocados con lo resuelto por el Tribunal de alzada, por lo que, a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de vista impugnado respecto al agravio apelado, corresponde hacer el siguiente análisis: En apelación restringida el Ministerio Publico denuncio la inobservancia y defectos previstos en Sentencia con referencia al art.370.5 del CPP, denunciando la insuficiente e indebida fundamentación con respecto a la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de sentencia.
El Tribunal de alzada en cuanto a la indebida fundamentación e inobservancia de los previsto por el art. 370.5 del CPP, estableció que: "Examinada la sentencia impugnada, en cotejo con el argumento de apelación del Ministerio Publico, se tiene respecto a la fundamentación sobre los recibos de alquiler (prueba MP-3), la certificación de Impuestos Nacionales (prueba MP-7), el legajo del expediente de desalojo en el cual se hubieran utilizado esos recibos (prueba MP-11) que en el punto VI.2.- Fundamentación Fáctica (Subsunción) en sus Núms. 2, 3, 4 y 5, el tribunal a quo en base a la acusación fiscal y particular expuesta a inicio del juicio oral que acusa en concreto que en esos tres recibos de alquiler se hubiesen insertado fechas falsas y anteriores a la y fecha en que fueron autorizados los tres у recibos por la oficina de impuestos nacionales, realiza una sustentación sobre la forma de obtención de dichos documentos de esta instancia publica, aspecto que no fue negado ni desvirtuados por los acusadores, teniendo por lo mismo los recibos, la calidad de auténticos y legales, y respecto a que en estos documentos se hubiesen insertado datos falsos (la fecha que fueron llenados los recibos), el tribunal a quo hace una valoración y fundamentación sobre porque las fechas llenadas no constituyen en falsedad, al señalar "... La declaración de la referida testigo de cargo resulta siendo clara, toda vez que a través de su declaración se llega a la plena convicción de que las tres facturas o recibos de alquiler, no tienen la calidad de falso, es decir que para la obtención de dichos recibos se ha cumplido con el trámite de rigor, de ahí que para la testigo mencionada como Directora de Impuestos Nacionales, las tres facturas acusadas como de contenido falso, no resulta siendo evidente".
Sobre el particular, analizados los argumentos traídos a casación y la respuesta efectuada por el Tribunal de alzada, conforme se puede evidenciar del acápite Segundo del Auto de vista impugnado se evidencio que se emitió una respuesta clara y precisa en cuanto al agravio de inobservancia o errónea aplicación de la ley prevista por el art. 370.5 del CPP. Como se puede observar el Tribunal de apelación frente al supuesto agravio referido, realiza el control de legalidad, logicidad y subsunción de la prueba documental como testifical, fundamentos que sirvieron como soporte para concluir a la inexistencia de la indebida fundamentación y control de valoración de la prueba, previsto por el art. 370.5 previstas en los arts. 124 y 398 del CPP.
A su vez se debe precisar que el Tribunal de alzada otorgo una respuesta que cumple con los parámetros de la debida fundamentación pues el auto de vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó nuevamente el supuesto agravio relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, bajo el argumento de la defectuosa valoración probatoria; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta al analizar diferentes párrafos de la Sentencia como los párrafos II.1.3, III.3 y el punto noveno de la Sentencia para concluir en la inexistencia del defecto denunciado; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que la Sentencia no incurrió en inobservancia de la ley sustantiva ni en defectuosa valoración probatoria; además que también resultó ser legitima, pues para llegar a la conclusión de la inexistencia del defecto de Sentencia denunciado, realizó los controles de legalidad y logicidad, identificando párrafos y fojas de la Resolución impugnada; finalmente, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.
En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no incurrió en defecto absoluto deduciendo que las actuaciones no fueron contrarias a los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 177/2013 de 27 de junio y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, motivos por los que se declara infundado el recurso de casación
