II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Emerson Alberto Estrugo Alcázar, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos:
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, Art. 370 núm. 1) del CPP, el Auto de Apertura de juicio y la Sentencia, debía determinarse la subsunción al tipo penal, no existiendo un análisis cualitativo con relación a los hechos, en cuanto al delito de Estafa, no se habría determinado por la parte acusadora el nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, que el dolo debe ser concurrente por lo cual no se habría valorado el dolo sobrevenido, manifestando que la acusación fiscal no demostró los artificios, el error o engaño para la disposición patrimonial estableciéndose la inconcurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el Art. 335 del CPP, derivando en falta de tipicidad vinculada a la conducta del acusado.
En cuanto al delito de Estelionato, se había demostrado sobre todo con la declaración de Ping Mei Chiu, como testigo de cargo que si existía la voluntad de venta del inmueble donde se construía el edificio de cargo que si bien no concluyó con el negocio jurídico este fue puesto en conocimiento de aquellas personas que firmaron contratos de pre venta a fin de que se pueda resolver el mismo. Incumpliendo el Ministerio Público con el principio de objetividad “nunca realizó una investigación conforme los manda nuestra Constitución, no existió una adecuada imputación y menos acusación (sic), en virtud a que no cuenta con elementos probatorios suficientes, pues dichos medios probatorios de la fiscalía fueron contundentes concordantes al referirse “que el 26 de octubre de 2013 mi persona fue víctima de agresiones por mi hermanastra, argumento que encuentra su sustento en el certificado médico forense, que no fue considerado por la Juez, quien no quiso judicializarlo” (sic), transgrediendo los art. 171 y 172 del CPP, las Sentencias Constitucionales 1213/2010-R de 6 de septiembre, 1460/2011-R de 10 de octubre y 2888/2010-R de 17 de diciembre, en cuanto a la fundamentación y motivación de la imputación como la acusación señala y que el Tribunal de Sentencia habría obrado con discrecionalidad, incumpliendo la Resolución con los requisitos establecidos en el Art. 360 CPP, por todo lo expuesto se evidenciaría la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación.
Que no exista fundamentación de la sentencia o que este sea insuficiente o contradictorio Art. 370 núm. 5) del CPP, advirtiendo que el Tribunal de Sentencia basó sus argumentos o su decisión con la simple relación de los documentos ofrecidos y que en ninguna parte se les otorgó el valor correspondiente conforme al procedimiento, indicando que no existe una adecuada fundamentación y motivación en su decisión, no tiene respaldo jurídicamente su fallo “por el contrario, ha generado una inseguridad jurídica en la administración de justicia imponiendo una pena de dos años a una persona inocente…” Que nunca se habría identificado cuál fue el grado de participación de los sindicados en el hecho que se les atribuyó, llevando a la conclusión de que existió inobservancia o errónea aplicación de la ley conforme lo dispone el artículo 370 núm. 1) del CPP, asimismo refiere que se habría incurrido en la violación del principio de indubio pro reo, es así que en el Art. 363 inc. 2) por toda la duda en la apreciación de los elementos de convicción.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes sus motivos, en base a los siguientes argumentos:
De lo manifestado se establece que el recurrente confunde que el Auto de apertura de juicio, sea un acto procesal por el cual se da inicio a la etapa del juicio en el proceso penal, que se inicia conforme a los hechos acusados; empero, en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal, que no puede establecerse en ese momento de inicio a la etapa de juicio oral; toda vez, que la finalidad es que las partes en igualdad de condiciones y al amparo de los principios de contradicción inmediación, y defensa el Juez o Tribunal de sentencia ejerza un convencimiento sobre los hechos en cuanto al caso concreto, pudiendo determinar en la Sentencia bajo el principio iura novit curia otra calificación del tipo penal, dentro del límite establecido.
Con relación a que en la Acusación del Ministerio Público, no se hubiese demostrado los artificios, error o engaño, apreciación inadecuada demostración que el apelante de forma evidente no cumpliera con lo establecido en el Art. 396 núm. 3) del CPP, que de forma literal establece, los recursos se regirán por las siguientes reglas generales: 3) los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…” Es decir, no realiza un adecuado supuesto agravio y que con relación al delito de Estelionato el recurrente no establece cuáles serían los elementos del tipo penal que no fueron probados por parte del Tribunal a-quo, asimismo refiere que por la prueba de cargo la declaración de Ping Mei Chiu, existiría la voluntad de vender el bien inmueble y también refiere que no se habría considerado un certificado médico forense que sería determinante incumpliendo los Arts. 171 y 172 del CPP. De acuerdo a ello, en primer lugar, el recurrente confunde el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 núm. 1) con el defecto de sentencia previsto en numeral 6 del mismo artículo, ello debido a que reclama medios de prueba que a su consideración no fueron valorados o tomados en cuenta. Que de la verificación de la Sentencia se puede establecer que la misma hace una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales de Estafa y Estelionato, de forma fundamentada, razonada en sus puntos en la fundamentación fáctica probatoria y fundamentación jurídica. Por todo ello no puede considerarse agravio.
El recurrente debe especificar a tiempo de identificar su agravio qué fundamentación sería la insuficiente o contradictoria; toda vez, que su reclamo es genérico pues en el caso concreto al acusado se le impuso la pena de 7 años y 6 meses, careciendo de una total falta de motivación y la aplicación que pretende. Asimismo refiere que se habría incurrido en la violación del principio de indubio pro reo, es así que el Art. 363 inc. 2) por toda la duda en la apreciación de los elementos de convicción, que a efectos de verificar el presente reclamo se establece que el recurrente de forma genérica establecería que correspondería aplicarse el 362 inc. 2 por la duda la cual sería la prueba valorada defectuosamente por parte del Tribunal a-quo, o que habría hecho una reserva en caso de alguna vulneración por parte del Tribunal de Sentencia; no siendo viable el reclamo genérico en cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo de favorabilidad, al no ser evidente lo cuestionado, por lo que tampoco puede ser considerado como agravio.
VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
III.1. En cuanto a la incongruencia omisiva y el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.
Una de las finalidades del Estado boliviano acorde al art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP, entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por las partes; en caso de alzada, será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.
III.2. Análisis del caso concreto.
El recurrente advierte falta de motivación y fundamentación en la Sentencia y el Auto de Vista, ya que la Sentencia habría determinado que los delitos de Estafa y Estelionato fueron cometidos en concurso real conforme al art. 45 del CP, advirtiendo que el Tribunal ad quem incurrió en incongruencia omisiva y ausencia de fundamentación, debido a que limitó su resolución a supuestos incumplimientos sobre falta de señalamiento de agravios de forma específica, omitiendo pronunciarse respecto a cuales fueron las circunstancias para la fijación de la pena, la ilegal e injusta sumatoria de penas y falta de valoración de las atenuantes, que debió fundamentarse con la finalidad de crear certeza y certidumbre, en base a la seguridad jurídica. Asimismo haciendo referencia a la Sentencia respecto al concurso real de los delitos de Estafa y Estelionato y a la comisión simultánea siendo excluyentes, acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme lo establece el art. 370 núm. 1) del CPP, al no manifestarse respecto al agravio estando clara y debidamente fundamentada en su recurso de apelación restringida y memorial de subsanación, limitándose a determinar la improcedencia del recurso, vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
Conforme a lo anterior el recurrente en etapa de la apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP, en el entendido que el Auto de Apertura de juicio y la Sentencia, debió determinar la subsunción al tipo penal, no existiendo un análisis cualitativo con relación a los hechos, en cuanto al delito de Estafa, además que la acusación fiscal no demostró los artificios, el error o engaño para la disposición patrimonial estableciéndose la inconcurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, derivando en falta de tipicidad vinculada a la conducta del acusado y en cuanto al delito de Estelionato, se demostró con la declaración de Ping Mei Chiu, la existencia de voluntad de venta del inmueble donde se construía el edificio, por cuanto el Ministerio Público incumple con el principio de objetividad, en virtud a que no cuenta con elementos probatorios suficientes, asimismo la Sentencia incumple con los requisitos establecidos en el Art. 360 CPP, evidenciando la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación.
Asimismo denunció el defecto de Sentencia comprendido en el Art. 370 núm. 5) del CPP, advirtiendo que el Tribunal de Sentencia basó sus argumentos en relación a los documentos ofrecidos y que en ninguna parte se les otorgó el valor correspondiente conforme al procedimiento, indicando que no existe una adecuada fundamentación y motivación en su decisión, pues nunca se identificó el grado de participación de los sindicados en el hecho que se les atribuyó, concluyendo que existió inobservancia o errónea aplicación de la ley conforme lo dispone el artículo 370 núm. 1) del CPP, además de incurrir en la violación del principio de indubio pro reo, conforme al Art. 363 inc. 2) por toda la duda en la apreciación de los elementos de convicción.
En base a la denuncia de apelación restringida y expuesta precedentemente, el Tribunal de alzada resolvió las cuestionantes en sentido que el apelante confundió que el Auto de apertura de juicio, sea un acto procesal por el cual se da inicio a la etapa del juicio en el proceso penal, que se inicia conforme a los hechos acusados; empero, en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal, que no puede establecerse en ese momento de inicio a la etapa de juicio oral; toda vez, que la finalidad es que las partes en igualdad de condiciones y al amparo de los principios de contradicción inmediación, y defensa el Juez o Tribunal de sentencia ejerza un convencimiento sobre los hechos en cuanto al caso concreto, pudiendo determinar en la Sentencia bajo el principio iura novit curia otra calificación del tipo penal, dentro del límite establecido. Asimismo, respecto a que en la Acusación del Ministerio Público, no se hubiese demostrado los artificios, error o engaño, apreciación inadecuada demostración que el apelante de forma evidente no cumpliera con el Art. 396 núm. 3) del CPP, es decir, no realizó un adecuado agravio y en relación al delito de Estelionato el recurrente no estableció cuáles fueron los elementos del tipo penal que no fueron probados por el Tribunal a-quo, asimismo en cuanto a la declaración de Ping Mei Chiu, supuestamente existiría la voluntad de vender el bien inmueble y que no se habría considerado un certificado médico forense, en primer lugar, el recurrente confunde el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 núm. 1) con el defecto de sentencia previsto en numeral 6 del mismo artículo, ello debido a que reclama medios de prueba que a su consideración no fueron valorados o tomados en cuenta. Que de la verificación de la Sentencia se establece una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales de Estafa y Estelionato, de forma fundamentada, razonada en sus puntos fundamentación fáctica probatoria y fundamentación jurídica, por ello no puede considerarse agravio.
El recurrente debió advertir qué fundamentación fue insuficiente o contradictoria, ya que su reclamo sería genérico pues en el caso concreto al acusado se le impuso la pena de 7 años y 6 meses, careciendo de falta de motivación y la aplicación que pretende. Asimismo refiere que se habría incurrido en la violación del principio de indubio pro reo, es así que el Art. 363 inc. 2) por la duda en la apreciación de los elementos de convicción; sin embargo, se establece que el recurrente de forma genérica establece que correspondería aplicarse el 362 inc. 2) por la duda en la prueba valorada defectuosamente por el Tribunal a-quo, o que habría hecho una reserva en caso de alguna vulneración de Sentencia; no siendo viable el reclamo genérico en cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo, al no ser evidente lo cuestionado, por lo que no puede considerarse como agravio.
De lo manifestado, corresponde enfatizar que la denuncia de incongruencia omisiva por inobservancia o errónea aplicación de la ley conforme al art. 370 núm. 1) del CPP, planteada en casación por el recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada advirtió que de la verificación de la Sentencia se estableció una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales de Estafa y Estelionato, de forma fundamentada, razonada en sus puntos fundamentación fáctica probatoria y fundamentación jurídica, teniendo en cuenta además que el recurrente confundió la premisa establecida en los arts. 363 inc. 2) con el 362 inc. 2) del CPP, entendiendo que los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 del CPP, fueron confundidos, en ese sentido esta Sala Penal evidencia que el Tribunal de apelación otorgó respuesta a la pretensión ahondada en apelación restringida, por lo tanto el recurso de casación deviene en infundado.
