AS/0891/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0891/2021-RRC

Fecha: 12-Oct-2021

III. 4 Sobre el principio de seguridad jurídica.

El art. 9.2 de la CPE, hace referencia a la seguridad jurídica como fin y función del Estado, al señalar que:

“Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.

La seguridad entonces, como función y fin del Estado, debe ser entendida de manera amplia, y por tanto, no sólo será comprensiva de la seguridad personal o física, sino también de la seguridad jurídica, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva y, por ende como una condición esencial para el desarrollo, el desenvolvimiento de las personas, comunidades, naciones y pueblos; de donde se concluye que la seguridad jurídica está concebida en la Constitución Política del Estado como un verdadero valor que da contenido material a las normas y se constituye en el núcleo básico del ordenamiento jurídico.

De lo dicho se desprende que la seguridad jurídica es una garantía para el ejercicio de los derechos; pues sólo en tanto y en cuanto se cumpla con la dimensión objetiva y subjetiva de la seguridad jurídica, estarán dadas las condiciones necesarias para el pleno goce y disfrute de los derechos. De ahí nace también la facultad que tiene la persona de exigir al Estado el cumplimiento de su fines y funciones, entre ellas, garantizar la seguridad jurídica; configurándose entonces la seguridad jurídica como un verdadero derecho de la persona frente al Estado.

Además de los argumentos señalados, debe considerarse que la seguridad jurídica está prevista como principio de la potestad de administrar justicia en el art. 178.I, y como principio procesal de la jurisdicción ordinaria en el art. 180 de la CPE, lo que implica, entonces, que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial.

En relación al principio de seguridad jurídica, este Tribunal haciendo alusión a la jurisprudencia constitucional a través del Auto Supremo N° 155/2016-RRC, de 7 de marzo, refirió:

“…la SCP 0616/2014 de 25 de marzo, señaló: ‘La SC 0511/2011-R de 25 de abril, que respecto a la seguridad jurídica como principio expresó que cuando se alegue la vulneración de la misma como derecho, no es posible conceder la tutela, dado que está instituida en la Constitución Política del Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, al señalar: La SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que: ´Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad », a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica » como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y, por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo”.

Análisis del caso concreto.

IV.1 En cuanto al primer motivo de casación.

Conforme se refiere en el romano II.2 de esta resolución, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso, presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica, ya que carecería de fundamentación en relación a su punto denominado tercer agravio; añade que el Tribunal alzada no consideró que en su recurso de apelación restringida, precisó que el Auto complementario de 22 de junio de 2019, no respondió a todos los motivos solicitados; además, que no ingresó a una valoración de las pruebas documentales y testificales.

De la revisión y análisis de antecedentes, se advierte que el recurrente en su recurso de apelación restringida, denunció como agravio que, mediante memorial de 20 de junio de 2018, en mérito a la Sentencia emitida por el Tribunal A quo, solicitó explicación, complementación y enmienda sobre dicha resolución, petición que se formuló en cuatro puntos, resuelto por resolución de 22 de junio de 2018, cuya resolución judicial, el recurrente tacha de ser insuficiente por no responder de manera íntegra su solicitud ya que sólo mencionaría a las declaraciones testificales y prueba documental de cargo, sin que se les haya otorgado valor a cada uno de ellas, refiriendo además, se hubiese vulnerado los arts. 115.I y II de la CPE, arts. 124, 167, 169.3, 173, 342 y 370.4 y 6) del CPP, así como el art. 17 de la Ley 025.

Ante dicha denuncia, se advierte que el Tribunal de alzada en el romano VI.5.1 de su resolución, en principio realiza una interpretación y análisis de lo que se instituye en el art. 125 del CPP, para posteriormente concluir indicando que el recurrente pretende recurrir el Auto de complementación y enmienda , que si bien es cierto que dicho fallo, forma parte de la resolución principal, ésta no pude ser tratada como una determinación aislada de la principal, ya que a criterio del recurrente el Auto que resuelve la complementación y enmienda resultaría ser insuficiente, precisando el Tribunal de apelación, lo siguiente: “…a simple verificación de lectura, implica que el agravio apreciado por el apelante queda errado en su comprensión, ya que pretender que mediante la aplicación de la fórmula del art. 125 del Código de Procedimiento penal, se aspire buscar fundamento de valoración probatoria, implicaría tergiversar la esencia inherente a una explicación, complementación y enmienda fuere un recurso procesal, lo cual no puede ser posible jurídicamente, en razón a los motivos expresados por la norma procesal penal y lo expresado por la S.C N° 135/2010-R de 20 de septiembre, en tal sentido es equivoco concebir que hubiere una vulneración al cúmulo de normas constitucionales y procesales penales apuntadas por el apelante, y peor aún la concurrencia de una actividad procesal defectuosa, más aún cuando los argumentos para considerar su viabilidad se quedan cortos y endebles, y como se refirió puntos precedentes, respecto a este último debe considerarse la línea jurisprudencial que se ha invocado por este Tribunal de alzada y al cual nos remitimos, reseñamos en apartados precedentes de la presente, recordándole al apelante que, la concurrencia del art. 370 núm. 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal, como defecto en la sentencia, amerita fundamentación de apelación respecto a cada una de ellas, situación obviada y pasada por alto por quien impugna al presente (…) ya que de invocar los núm. 4 y 6, mínimamente debe señalarse por qué considerada como concurrentes los mismos, y en el agravio que se analiza se denotara que el apelante centra su atención en el Auto de complementación y enmienda y no se centra sobre el fondo de la Sentencia como tal.” (sic)

Consecuentemente, del análisis de la denuncia efectuada en casación y de la revisión del Auto de Vista impugnado, este Tribunal Supremo, evidencia, que la alzada, otorga respuesta expresa, clara, completa, legitima y lógica al agravio denunciado por el recurrente, así como también sustenta su decisión no sólo en lo que establece la norma procesal penal, sino que además refuerza su fundamentación con jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en tanto no puede aludirse una falta de fundamentación, cuando a contrario sensu, lo que se advierte es que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista impugnado en observancia en cumplimiento de la exigencia legal establecida en el art. 124 del CPP, efectuando una fundamentación razonable; al margen de ello, y no obstante que el Auto de Vista impugnado contiene una razonada y considerable fundamentación, cabe recordar, que la obligación de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; es decir, la motivación o fundamentación puede ser sucinta, pero esclarecedora y responder y satisfacer todos los motivos del recurso de casación demandados, debiendo expresar el Tribunal sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso (en el caso presente en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones) se considerarán observadas y cumplidas. De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente, por lo que no advirtiéndose vulneración alguna al debido proceso, presunción de inocencia ni al principio de seguridad jurídica, el primer motivo de casación deviene en infundado.

IV.2 En cuanto al segundo motivo de casación.

Tal como se refirió Ut supra, en cuanto a este motivo de casación se tiene que, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en relación a su punto denominado cuarto agravio, aludiendo que la alzada no consideró que, en su recurso de apelación, precisó que la sentencia no valoró correctamente la prueba, y que el Tribunal de alzada sólo se limita a realizar ponderaciones subjetivas, sin valorar ni analizar los fundamentos de su recurso.

De antecedentes se tiene que el recurrente en su recurso de apelación restringida, como uno de sus agravios, denuncia la defectuosa valoración de la prueba, sosteniendo que efectuada la contrastación entre la prueba documental y la prueba testifical se tendrían que estas no guardan relación, aludiendo además que en el caso en particular no se realizó una valoración integral de la prueba, lo que haría existente la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica, acusando al A quo de no fundamentar debidamente la Sentencia, añadiendo que dichos extremos hacen concurrente los defectos de sentencia previstos en el art. 370.4 y 6 de CPP.

En merito a dicha denuncia, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista impugnado determina que el recurrente en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370.4 del CPP, no manifiesta argumento ni fundamento alguno referente a que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales, motivos por los cuales no es posible efectuar un mayor análisis sobre tal agravio.

En lo que respecta a la defectuosa valoración de la prueba, instituido en el art. 370.6 del CPP, la alzada, en principio refiere que dicho defecto lleva inmerso tres posibilidades, primero, que la sentencia se base en hechos inexistentes; segundo, que la sentencia se base en hechos no acreditados; y tercero, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, siendo que el recurrente circunscribe su agravio en esta tercera vertiente del defecto denunciado, sin embargo, de la lectura del recurso se advertiría que el recurrente sólo efectúa una descripción genérica de los aspectos facticos, referenciando a las pruebas MP-3, MP-6, MP-10 y MP-14, sin señalar, ni motivar si en la valoración de las pruebas documentales y testificales se hubiese soslayado las reglas del recto entendimiento humano, ni expresa fundamento concreto y claro respecto a los motivos jurídicos por los cuales considera el recurrente la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, que, si bien alude de forma somera al contenido de las pruebas MP-3, MP-6, MP-10, y MP-14, sin embargo, la exposición que propone el recurrente estaría dirigida a que se realice una revalorización de las pruebas, lo que no es permitido por nuestro sistema procesal penal, razón por la cual, refiere, el recurrente debió fundamentar las razones por las cuales consideraba la existencia de defectuosa valoración de la prueba, otorgando con ello la posibilidad de ingresar al análisis de lo que se denunció y con esto la posibilidad a la alzada de verificar que el iter lógico haya sido correctamente aplicado; añade la alzada, que además el recurrente omite precisar que normas de la sana critica hubiesen sido inobservadas, por lo que en mérito a ello, el Tribunal de apelación concluye indicando que no advierte la existencia de vulneración de normas constitucionales y procesales, ni mucho menos la concurrencia de actividad procesal defectuosa, fundando su decisorio, además, en el razonamiento empleado en el Auto Supremo N° 049/2016-RRC de 21 de enero de 2016.

Del análisis de la denuncia efectuada en el recurso de apelación restringida y lo considerado y resuelto en el Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada otorga una respuesta clara y concreta al agravio denunciado por el recurrente, exponiendo el análisis realizado sobre el agravio y las razones que le permiten arribar a determinar la inexistencia del agravio denunciado; por lo que habiéndose constatado la existencia de una respuesta expresa, clara, completa, legitima y lógica al agravio denunciado por el recurrente, la cual dicho sea de paso se sustenta no sólo en lo establecido en las normas procesales penales, acorde a lo establecido en el art. 124 del CPP, sino además, tiene sustento en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justica, no resulta evidente lo denunciado por el recurrente, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el segundo motivo de casación.

IV.3 En cuanto al tercer motivo de casación.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación, puesto que, el Tribunal de Alzada en su punto denominado quinto agravio, efectúa conclusiones subjetivas, estableciendo que dichos fundamentos ya fueron considerados en el punto 6, no observando la alzada que los fundamentos expuestos en su apelación restringida eran completamente distintos a los del punto 6, por lo que acusa al Tribunal de apelación de incumplir lo previsto en por el art. 398 del CPP, y vulnerar su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia.

De los datos del proceso se colige que el recurrente en su recurso de apelación restringida denuncia que el A quo, en el acápite II de la Sentencia recurrida, asume convicción de que la víctima habría realizado la compra e importación de un vehículo y que las pruebas que sustentarían estos aspectos serían las testificales de cargo de Raúl Llanco y Christian Chávez así como las pruebas signadas como MP-2, MP-3, MP-5, MP-6 y MP-10, añadiendo también que el vehículo no es de propiedad de la víctima, tal como sustenta las pruebas testificales de cargo de Christian Chávez y Raúl Llanco así como por las pruebas documentales MP-5, MP-6 y MP-10, acusando el recurrente, que la Sentencia impugnada violenta el art. 124 del CPP, al no existir la debida fundamentación de hecho y derecho afectando lo establecido en los arts. 173 y 359 del precitado cuerpo legal, al no existir valoración en las pruebas testificales y documentales que funden su decisión arribada, aspectos que harían concurrir los defectos de sentencia revistos en el art. 370.4 y 6 del CPP.

De lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de apelación, en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370.4 del CPP, el recurrente no manifiesta en lo absoluto la razón o motivo que permita inferir la convergencia de si la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, lo que le imposibilita realizar análisis alguno a efecto de determinar la posible existencia o no del defecto que se denuncia.

Ya en lo concerniente al numeral 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación refiere: “…siendo similares los aspectos reclamados por el apelante corresponde a los fines prácticos remitirnos a todos y cada uno de los párrafos contenidos en la CONCLUSIÓN 6 precedentemente, en la cual se referenció línea jurisprudencial vinculada a la concurrencia del numeral sexto del art. 370 de la norma procesal penal, en tal sentido, al referente de lo expuesto por el recurrente, rememorando el Auto supremo N° 049/2016-RRC de 21 de enero, el cual señala que quien alegue defectuosa valoración de la prueba debe necesariamente identificar que reglas del recto entendimiento humano ha sido infringidas, señalando e individualizando que afirmación o hecho contrario a la experiencia común, los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles son las conclusiones que demuestren cosa diferente o cual de los elementos analizados arbitrariamente, solo bajo la observancia de estos parámetros puede hacerse efectivo realizar un test de evaluación sobre lo que se reclama, siendo que en el caso en concreto se señala por el recurrente que no hubiere valoración de las pruebas testificales y documentales lo cual generare un defecto absoluto, no obstante el numeral sexto (art. 37CPP), no contempla una ausencia de valoración probatoria, contempla solo una defectuosa valoración de la prueba, sin embargo, en aplicación a lo previsto por el art. 17.I de la LOJ, este tribunal de alzada comprende que se refiere a una defectuosa valoración de las pruebas señalando en su agravio, las pruebas MP-2, MP-3, MP-5, MP-6 y MP-10 y las testificales de cargo de Christian Chávez y Raúl Llanco, empero, no se señala en el agravio expresado cuál de las reglas de la sana critica se hubiere inobservado (lógica, experiencia, psicológica), en la valoración de las pruebas que describe, efectuado solo una reseña de las mismas, sin realizar un razonamiento que permita sostener una inobservancia al art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que pueda conjeturarse en una vulneración a la amplia descripción de normas constitucionales y procesales penales, señaladas por el apelante, así como a los derechos del debido proceso y la seguridad jurídica que alega trastocados, en tal sentido, sin redundar, este tribunal de alzada no advierte como concurrente el agravio expresado por el apelante…” (sic.)

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que cuya resolución, resolviendo y considerando cada uno de los argumentos contenidos en la denuncia formulada en el recurso de apelación restringida, respecto a este motivo de casación, ha brindado una respuesta a la denuncia efectuada, siendo así que el Tribunal de alzada, no sólo se remite a los argumentos considerandos en la CONCLUSIÓN N° 6, sino que además, en forma clara refiriere que el recurrente no ha cumplido con la carga argumentativa a efectos de que la alzada pueda analizar los mismos al resolver el agravio denunciado, ya que no ha identificado que elementos de la sana critica hubiesen sido quebrantados, citando al efecto jurisprudencia la cual alude al deber de fundamentación que debe cumplir el recurrente cuando denuncia la defectuosa valoración de la prueba, consecuentemente, del análisis del agravio denunciado por la recurrente en su recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de apelación, este Tribunal Supremo, llega a concluir, que el Tribunal de alzada garantizó el derecho de la parte recurrente de conocer las razones y los fundamentos respecto a la cuestión impugnada, en que se fundó la decisión, por lo que la denuncia efectuada no es evidente; siendo así que el Auto de Vista impugnado se encuentra acorde a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, siendo este último precepto jurídico el cual determina que la competencia de los Tribunales de alzada, se circunscribe a los aspectos cuestionados de la Resolución, claro está, efectuando una fundamentación razonable. Asimismo, corresponde referir, además, que este Tribunal de alzada no evidencia vulneraciones al debido proceso, a la presunción de inocencia ni al principio de seguridad jurídica, toda vez que el Auto de vista se encuentra acorde a derecho, en tanto, de acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente, consecuentemente el tercer motivo de casación deviene en infundado.

IV.4 En cuanto al cuarto motivo de casación.

El Recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en su punto denominado sexto agravio, aludiendo que el Tribunal de alzada no consideró que el recurrente en apelación restringida, fundamentó los aspectos de hecho y de derecho de los agravios sufridos, así como sobre la forma y el modo en que no fueron valoradas las declaraciones testificales y documentales, por lo que considera lesionado su derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia.

Del recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, se tiene que denuncia como agravio que la Sentencia impugnada en su acápite II, referiría que, Raúl Llanco habría vendido el vehículo a Benita Quispe y que existiría sello de la agencia despachante, siendo que, en su declaración de Benita Quispe, señala que la importación fue realizada por una persona de la cual no recordaría el nombre, mientras que Raúl Llanco, en su declaración refiere que el nombre del apelante estuviere con el de la Sra. Benita, remarcando el recurrente que no firmo nada en la aduana, que no fuere su firma, ni hubiese recibido dinero alguno, conclusión a la que se arribaría, según refiere, de las pruebas testificales de Christian Chávez, Miguel Llanco, Benita Quispe y Julio Mollo, así como de las documentales PM-5, MP-9, MP-2, MP-13 y MP-14, las cuales ha sido ofrecidas como pruebas de cargo, manifestando además que la Sentencia impugnada no puede ser convalidada al ser concurrente actividad procesal defectuosa, ya que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, al ser incongruente, puesto que las declaraciones de los testigos no guardan uniformidad y que ello vulnerase la presunción de inocencia, añadiendo que las pruebas encaminaren la conclusión del tribunal de origen serían las signadas como MP-5, MP-9, MP-12, MP-13 y MP-14, las cuales a decir del recurrente no sustentaren la conclusión arribada en la sentencia ya que el motorizado antes de su ingreso a aduana hubiese estado registrado a nombre de Raúl Llanco y posteriormente fue registrado a nombre de Benita Quispe, siendo que en ningún momento hubiese estado registrado a nombre de Cristian Chávez, razones por las que considera que la Sentencia se encuentra sustentada, ni el Tribunal inferior hubiese realizado una valoración de la prueba en su conjunto, motivos por lo que considera a concurrencia de los defectos de sentencia previstos en los numerales 4) y 6) del art. 370.

El Tribunal de apelación, resuelve indicando, que el núcleo del agravio denunciado se centra en el defecto de sentencia previsto en el art. 370.4 y 6 del CPP, sin embargo, el recurrente en cuanto a este primer numeral (art. 370.4 del CPP), no esgrime ningún fundamento, pues no se señala si la sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales, siendo una simple enunciación, razón por la cual la alzada determina que dichos aspectos le imposibilitan poder analizar el defecto que se denuncia ya que no se puede considerar ningún argumento.

En cuanto al numeral 6) del art. 370, el Tribunal de apelación, refiere que si bien el recurrente manifiesta que la sentencia resultaría ser incongruente ya que la declaración de los testigos no guardan uniformidad, corresponde que dicho aspecto sea reclamado a través de otro numeral del art. 370 del CPP, no obstante , respecto a que las atestaciones brindadas no guardarían uniformidad, refiere, correspondía al recurrente señalar las razones por las que considera que las declaraciones no son uniformes o en su caso las razones por las que considera que fueron defectuosamente valoradas, hecho que fue omitido por el recurrente, aditamentando a su fundamento, lo establecido por el Auto Supremo N° 049/2016-RRC de 21 de enero, cuya resolución determina que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, el recurrente debe señalar cuál de las reglas del recto entendimiento humano se hubiere inobservado, siendo así además, que el recurrente no señala en cuanto a las pruebas testificales de Christian Chávez, Miguel Llanco, Benita Quispe y Julio Mollo y las pruebas documentales MP-5, MP-9, MP-12, MP13 y MP-14, cuál de las reglas de la sana critica se inobservaron y cuál es la incidencia de las mismas sobre el resultado emergente.

En tanto, de la revisión y análisis del recurso de apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, se logra evidenciar que el Tribunal de alzada, no sólo otorga respuesta al agravio denunciado por el recurrente, sino además fundamenta la misma, refiriendo que el recurrente no expuso los fundamentos por los cuales considera la existencia de una defectuosa valoración ni los elementos de la sana critica que hubiesen sido inobservados, considerando además todo lo referido por el recurrente en apelación, teniéndose en consecuencia que lo denunciado en casación por el recurrente, no es evidente, pues no se advierte falta de fundamentación, ni mucho menos una lesión al derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia ni al principio de seguridad jurídica, correspondiendo declarar a este motivo de casación en infundado.

IV.5 En cuanto al quinto motivo de casación.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación en su punto denominado octavo agravio, toda vez que el Tribunal de alzada introduce en su resolución conceptos no mencionados en su recurso de apelación restringida, además de indicar que no puede considerar aspectos facticos, cuando en realidad tiene competencia de advertir si el Tribunal de mérito ha cumplido con la determinación de establecer si la conducta del acusado se adecua al ilícito.

Del recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente, se advierte que circunscribe su denuncia a los defectos de sentencia previstos en el art. 370.1.3 y 5 del CPP, refiriendo que, la Sentencia, en su acápite V, afirma la probanza del delito de Estafa y que el fundamento para el mismo es que, él hubiese transferido el motorizado a la Sra. Benita Quispe, que hubiese recibido dinero como si fuere Dimas Roberto, cuando el vehículo vendido por este fuere guindo, cuál hubiese sido vendido por él a Jaime Tapia, refiriendo a la prueba MP-6, y que en relación al vehículo blanco, no se demostrare su propiedad para transferir, y que se hubiese provocado error en la víctima, motivos por los cuales considera que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, ya que no contaría con la fundamentación de hecho y de derecho que acredite con elementos probatorios la conducta desarrollada por es su persona, cuestionando además el no haberse demostrado que el vehículo blanco se de la víctima, ni que él hubiese sonsacado dineros a la misma,; añade que ante la ausencia de prueba que respalde el delito por el cual se lo sentenció, concurriré el defecto de sentencia previsto en el numeral 1) del art. 370 del CPP.

Agravio denunciado por el recurrente, que fue resuelto por el Tribunal de alzada, quien determinó que en cuanto al defecto de sentencia previsto en el primer numeral del art. 370 del CPP, que el recurrente no señaló con precisión si la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, se debe a: a) Una errónea calificación de los hechos; b) Una errónea concreción del marco penal; c) Una errónea fijación judicial de la pena, los cuales se constituyen en razones para introducir el análisis respectivo, limitándose solamente a relatar los aspectos facticos que conformarían la base de la acusación, y expresar subjetivamente que no existirían elementos probatorios que respalden la sentencia dictada en su contra, refiriendo además que el pretender que el Ad quem asuma cuestiones de hecho daría lugar a fragmentar el proceso penal, generando una segunda instancia, lo cual es inconcebible, motivos por los cuales no es permisible asimilar el contexto factico descrito, no obstante, de que se lo efectué en términos referenciales que estén vinculados al reclamos principal, situación que en el caso en concreto no acontecería, razones por las que la alzada refiere ser inexistente el agravio denunciado en cuanto a los extremos referidos.

En lo concerniente al defecto de sentencia previsto en el núm. 3) del art. 370 del CPP, la alzada indica que el recurrente omite señalar de qué forma se apreciare en la sentencia que falte la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, omitiendo esgrimir fundamentación alguna al respecto lo que impide realizar análisis del defecto que se denuncia.

Concluyendo en cuanto al defecto previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, que, en cuanto a este agravio el recurrente alega una ausencia de fundamentación de hecho y de derecho en la Sentencia, englobando su fundamentación en aspectos de hecho, lo cuales a criterio del recurrente se constituirían en motivos suficiente para hacer ver una falta de fundamentación, lo que considera la alzada una situación desacertada, ya que la misma no sería suficiente para evidencia una falta de fundamentación, además, esa apreciación ingresa en una incongruencia y contradicción, ya que en el agravio precedente, sería el mismo recurrente quien señala que la Sentencia si tiene una fundamentación pero esta fuese insuficiente, por el contrario en este agravio, alega una ausencia de fundamentación, lo que deja entrever que el criterio argumentativo del recurrente no es uniforme, en tanto carece de certeza, por lo que considera la inexistencia del agravio denunciado.

Es así que luego de revisado el agravio denunciado en apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista que ahora se cuestiona, este Tribunal logra advertir, que el Tribunal de alzada garantizó el derecho de la parte recurrente de conocer las razones y los fundamentos en que se fundó la decisión a la luz del agravio que se denunció en apelación, por lo que la denuncia efectuada no resulta ser evidente; máxime, cuando se advierte que el Auto de Vista impugnado, en lo que concierne a este motivo de casación, es acorde a lo establecido en el art. 124 del CPP, cuya obligación de fundamentación, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, que dicha fundamentación se cumple aun siendo la resolución sucinta, pero esclarecedora, respondiendo y satisfaciendo todos los motivos del recurso de apelación demandados, por lo que de acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente, consecuentemente este motivo de casación deviene en infundado.

Así mismo corresponde aclarar que si bien el Tribunal de alzada puede considerar aspectos facticos, estos no están referidos a hechos que pueda considerar como probados o no, pues ello implicaría que la alzada realice una revaloración de la prueba, lo que en nuestro sistema penal no está permitido, estando limitada esa consideración de aspectos facticos, sólo para verificar la adecuada subsunción de los hechos tenidos como probados en juicio, al tipo penal que se atribuye al acusado, siendo esta la única permisión que tiene la alzada.