RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1467 a 1482, Julio Camilo Mollo Poma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 80/2020 de 23 de septiembre, de fs. 1429 a 1442, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Christian Lino Chávez Baldeón, en contra de Benita Filomena Quispe de Condori y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia N° 42/2018 de 14 de junio (fs. 1232 a 1238), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Julio Camilo Mollo Poma, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, la reparación del daño civil, el pago de costas al Estado y multa de doscientos días a razón de diez bolivianos por día; y absuelve del delito de Estafa a Benita Filomena Quispe de Condori.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Julio Camilo Mollo Poma, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1267 a 1289), que previo memorial de subsanación (fs. 1328 a 1338 vta.), fue resuelto por Auto de Vista N° 110-A/2019 de 19 de septiembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara inadmisible el recurso de apelación. Notificado con tal determinación, el imputado Julio Camilo Mollo Poma solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1353 a 1354), que fue rechazado por resolución de 23 de septiembre de 2019 (fs. 1355 a 1356).
Auto Supremo. Contra el Auto de Vista N° 110-A/2019, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Julio Camilo Mollo Poma, mediante memorial de fecha 11 de octubre de 2019, cursante de fs. 1393 a 1395 vta., interpone recurso de casación, admitido por el Auto Supremo N° 40/2020-RA de 9 de enero, de fs. 1409 a 1411, resuelto en el fondo por el Auto Supremo N° 341/2020-RRC de 20 de marzo, cursante de fs. 1415 a 1422, que declara fundado el recurso interpuesto y deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nueva resolución de conformidad a la doctrina legal establecida.
Auto de Vista. La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento a lo dispuesto mediante Auto Supremo N° 341/2020-RRC de 20 de marzo, pronuncia Auto de Vista N° 80/2020 de 23 de septiembre, contra cuya resolución, el acusado Julio Camilo Mollo Poma, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo N° 086/2021-RA de 15 de marzo, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en relación a su punto denominado tercer agravio, ya que el Tribunal alzada no consideró que su recurso de apelación, precisó que el Auto complementario de 22 de junio de 2019, no respondió a todos los motivos solicitados; además, que no ingresó a una valoración de las pruebas documentales y testificales, por lo que refiere se vulneró su derecho al debido proceso, presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica.
Se denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación en relación a su punto denominado cuarto agravio, pues el Tribunal de apelación, no consideró que su recurso de apelación, precisó que la sentencia no valoró correctamente la prueba, acusando al Tribunal de alzada de limitarse a realizar ponderaciones subjetivas, sin valorar ni analizar los fundamentos de su recurso de apelación.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación en su punto denominado quinto agravio, puesto que, el Tribunal de Alzada efectúa conclusiones subjetivas, concluyendo que dichos fundamentos ya fueron considerados en el punto 6, no observando la alzada que los fundamentos expuestos en su apelación restringida eran completamente distintos a los del punto 6, por lo que acusa al Tribunal de apelación de incumplir lo previsto por el art. 398 del CPP, y vulnerar su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró que, en su recurso de apelación restringida, fundamentó los aspectos de hecho y de derecho, sobre la forma y el modo en que no fueron valoradas las declaraciones testificales, así como las pruebas documentales, acusando al Auto de Vista recurrido de carecer de fundamentación en su punto denominado sexto agravio y de lesionar su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación en su punto denominado octavo agravio, toda vez que el Tribunal de alzada introduce en su resolución conceptos no mencionados en su recurso de apelación restringida, además de indicar que no puede considerar aspectos facticos, cuando en realidad tiene competencia de advertir si el Tribunal de mérito ha cumplido con la determinación de establecer si la conducta del acusado se adecua al ilícito, siendo necesario recurrir a aspectos de hecho que se hallan descritos en el recurso de apelación restringida.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo N° 086/2020- RA de 15 de marzo, de fs. 1490 a 1495 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Julio Camilo Mollo Poma, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente, los cuales fueron admitidos en cumplimiento a los presupuestos que hace la admisión excepcional por flexibilización.
VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Admitido el recurso de casación interpuesto por Andrés Danilo Zambrana Gómez, en cuyos motivos se denuncian la vulneración al debido proceso en su componente fundamentación, presunción de inocencia y al principio de seguridad jurídica, corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
III.1. En cuanto al debido proceso.
En el caso de autos, la parte recurrente acusa la vulneración al debido proceso, por lo que previo a resolver el fondo del cuestionamiento planteado, es menester referir que este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 251/2012 de 17 de septiembre, respecto a esta garantía constitucional señaló:
“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”
Asimismo, por su parte el Auto Supremo N° 199/2013 de 11 de julio, al respecto señalo:
“El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, cabe denotar que el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala:
“El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”;
finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que:
“La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.
