I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 24/2016 de 21 de julio, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alfredo Bohórquez Ampuero, autor y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Alfredo Bohórquez Ampuero, formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 32/2019 de 16 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró la nulidad parcial de la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio oral.
Contra dicha resolución el acusado interpone recurso de casación resuelto por Auto Supremo 319/2020-RRC de 20 de marzo, motivando la emisión del Auto de Vista 57/2020 de 16 de octubre, que resuelve declarar la procedencia parcial del recurso interpuesto, confirmando la Sentencia 24/2016 de 21 de julio, “con la fundamentación complementada en sentido de que, se le declara al ciudadano Alfredo Bohórquez Ampuero autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves con agravante, previsto y sancionado en la primera y tercera parte del art. 271 del Código Penal, modificado por la Ley N° 369…con relación al art. 20 del Código Penal, en lo demás se mantiene firme e incólume las determinaciones dispuestas en la Sentencia cuestionada” (sic)
I.1.1. Motivos del recurso de casación
La Sala en conocimiento de los antecedentes del caso, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 116/2021-RA de 12 de abril, a través del que delimitó el presente análisis bajo lo siguiente:
El recurrente formula, falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado explicando que los argumentos de apelación restringida fueron considerados como irrelevantes en la parte considerativa, sin embargo, en la parte dispositiva de manera incongruente, se declararon procedentes en parte. Esta incoherencia –señala el recurrente- entre la parte dispositiva y la parte considerativa, constituye un defecto absoluto establecido en el art. 168 núm. 3) del CPP vulnerando de manera objetiva la garantía del debido proceso, en su vertiente a una resolución fundamentada, establecido por el art. 115 par. II) de la CPE. Invoca los siguientes precedentes contradictorios al Auto de Vista 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319 de 4 de diciembre de 2012, señalando la posible contradicción al establecer que todas las resoluciones deberían ser expresas, claras, legítimas y lógicas, en cuanto a que debe existir una coherencia entre su parte considerativa y su parte resolutiva.
II ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Emitida la sentencia el hoy recurrente promovió recurso de apelación restringida en el que reclamó defecto de Sentencia al no establecérsele ningún grado de participación criminal, del que derive la pena; no encontrándose en su parte dispositiva conforme lo dispusiese el art. 360 núm. 4) del CPP, las normas aplicables, que en relación a la participación criminal comprenden los arts. 20, 21, 22 o 23 del CP. Falencia que no solo -afirmó- vulnera el art. 360.4 del CPP citado, sino la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada conforme al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyéndose en un defecto absoluto e inconvalidable.
II.2 Después de emitido el Auto Supremo 319/2020-RRC de 20 de marzo, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista objeto de esta impugnación, en él declaró la parcial procedencia del recurso de apelación restringida, mantuvo incólume la Sentencia de mérito y fundamentó complementariamente la Sentencia en torno a los reclamos efectuados.
