III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El señor Bohorquez Ampuero, manifiesta que: “Llama la atención en el citado Auto de Vista que, vuestras probidades, hayan generado un análisis vinculado a que, mi pretensión impugnatoria, no alcanza relevancia para que vuestras probidades puedan atenderla favorablemente, así se entiende de todo el contenido de la parte considerativa del Auto de Vista, no obstante, en la parte dispositiva atienden en parte mi pretensión.
Es decir, la incongruencia es manifiesta, declaran procedente en parte…y no existe el más elemental fundamento en la parte considerativa que de lugar a ese fallo. No es posible que hayan declarado en “procedente en parte” mi apelación y no hayan fundamentado esa decisión…”
III.1
(Doctrina legal contenida en los precedentes invocados)
El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, con motivo a reclamos no atendidos por parte del Tribunal de apelación, así como no haberse otorgado valoración sobre prueba presentada por la parte imputada; en el análisis de fondo el precedente señaló que “la resolución impugnada, no realiza una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías en un proceso justo”, aspecto que determinó dejar sin efecto del Auto de Vista impugnado y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
(…)
El Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, tuvo como antecedente la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, con infracción al art. 124 del CPP, dando origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
A su turno, el Auto Supremo 319 de 4 de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, habiéndose reclamado en casación desaciertos y carencias a la fundamentación en el Auto de Vista impugnado en esa ocasión, verificado tal yerro, se sentó el siguiente apunte jurisprudencial:
“Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.”
III.2
Del caso en concreto
El Auto de Vista impugnado, en un primer momento de manera introductorio reseña los motivo y contenidos del recurso de apelación restringida presentada por el recurrente, delimitando su rango de competencia a la verificación de existencia del defecto de sentencia inscrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, precisando que el alegato del en ese momento reclamada ausencia de fundamentación en la determinación del grado de participación criminal Realizada en Sentencia.
Así, los de apelación consideraron primero que la mención nominal del art. 20 del CP dentro la Sentencia era inexistente, así como también dedujeron que un argumento en relación a ese tópico era también ausente. Los fundamentos posteriores en el AV 57/2020, son atinentes a verificar por una parte cual la dirección que el tribunal de instancia había tomado sobre la probanza de los hechos, es decir, si probatoriamente la Sentencia había determinado la autoría en una persona en concreto; el resultado, es evidente, por cuanto la suma de contenidos, así como la coincidencia entre estos y otros actos (referenciales) en apuntar a Alfredo Bohórquez como autor material y directo del hecho, brindan un resultado razonable a través de un método sobre el cual ni se tergiversaron los hechos base de la Sentencia, no se dio valor alguno a ninguna prueba, así como adopta coincidencia con la propia forma de resolución de la Sentencia.
El planteamiento de contradicción realizada por el recurrente en casación a más de expresar su postura en torno a un supuesto de incongruencia interna en el Fallo de Vista, no reviste evidencia alguna, por cuanto, si bien la idea básica de un recurso tiene por fin esperado la declaratoria de procedencia, no debe perderse de vista que la forma en la que el particular motivo fue llevado en revisión, se redujo al señalamiento y sindicación un defecto de contenido formal, como es la ausencia de fundamentación, siendo que y valiéndose de los medios que la propia norma prevé, el Tribunal de apelación comprendió que si bien era cierta tal ausencia, por la estructura general de la Sentencia, bien podía ser complementada a través de la facultad del art. 414 del CPP, y en efecto, así fue.
De tal manera, pretender que el AV 57/2020, posee incongruencia interna tan solo por no haber dado completa razón al recurrente, es un argumento que en sí mismo, posee carencia de datos y cae en un propio estado de incongruencia.
Por los motivos expuestos, no siendo evidente la contradicción pretendida, el recurso deviene en infundado.
