II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 51/2017 de 24 de octubre, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, absueltos de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, en base a los siguientes argumentos:
Solo se ha probado la existencia de una denuncia contra los imputados por el delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, además de los elementos indiciarios recolectados en etapa investigativa.
Si bien es cierto que el Ministerio Público demostró la existencia de la Sentencia Constitucional 1394/2013-R; sin embargo, no demostró que los acusados hubieran incumplido de manera dolosa con dicha Resolución, pues durante todo el juicio han demostrado su predisposición en cumplir a cabalidad con la misma, inclusive han realizado el depósito judicial para responder los daños civiles.
No es posible condenar a los acusados, cuando ellos mismos hicieron todas las gestiones para cumplir con la Sentencia Constitucional, inclusive haciendo conminar al propietario Adalberto Yelio Salas Banegas, pese a que ese extremo estaba fuera de su alcance.
Ante la duda generada en el pleno del Tribunal, al no existir prueba suficiente para demostrar de manera cierta e indubitable que los acusados hubieran participado en el hecho sometido a juzgamiento, es de aplicación ineludible el principio indubio pro reo.
II.2. De los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte querellante y el Ministerio Público.
II.2.1. Del recurso de apelación restringida de la parte querellante.
Notificada con la Sentencia, Kelly Verónica Peralta Pérez, formuló recurso de apelación restringida, acusando los siguientes defectos:
Se ha omitido y violado la apreciación de las pruebas, sin tener en cuenta la incorporación de las pruebas de cargo a través de su lectura. Señala a tal efecto, la prueba nominada como PC1, consistente en la Sentencia Constitucional 1394/2013.
Acusa también la falta de fundamentación de la Sentencia condenatoria, al no cumplir los requisitos exigidos por el art. 363 inc. 1) del CPP, limitándose a realizar una relación imprecisa de los hechos, lo cual no sustituye la debida fundamentación de hecho y de derecho exigidas.
II.2.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Por su parte, los representantes del Ministerio Público, denunciaron los siguientes agravios:
Defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto el Tribunal de origen no aplicó de manera correcta el art. 179 Bis del CP, al haber dictado una Sentencia absolutoria.
La Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada; ya que, la fundamentación fáctica es sustituida por consideraciones de tipo doctrinal; asimismo, no expone los motivos que sustentan su decisión, no realiza la valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la descripción individualizada de todos los medios probatorios.
El Tribunal de Sentencia omitió valorar la prueba de forma individual y conjunta, no expusieron los razonamientos en los que se sustentó la supuesta absolución, descuidando elementos subjetivos fundamentales que hacen a la sana crítica, como ser las reglas de logicidad, teniendo en cuenta la experiencia. No existe congruencia en los fundamentos de la Resolución de origen, entre lo acontecido y lo probado.
II.3. Del Auto de Vista Nº 14 de 27 de febrero de 2018
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados, en base a los siguientes argumentos:
El Tribunal de Sentencia no ha observado en su justa dimensión lo que determina el art. 179 Bis del CP y arts. 171 y 173 del CPP; ya que, la prueba judicializada por el Ministerio Público, no ha sido debidamente valorada ni relacionada con las conductas querelladas.
La Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de origen, no contiene los motivos de hecho y de derecho en los que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; asimismo, no contiene una relación del hecho histórico preciso y detallado, conocido como fundamentación fáctica.
La Sentencia se sustenta en hechos inexistentes que no fueron debidamente acreditados en juicio, incurriendo en lo previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; toda vez, que el Tribunal de mérito no ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba, poseían la entidad y cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia.
II.4. Auto Supremo Nº 035/2019-RRC de 4 de febrero
“Expuesto el motivo de análisis, delimitado por el Auto de Admisión en el caso presente -673/2018-RA-, corresponde analizar lo resuelto por el Tribunal de alzada, a los efectos de advertir o no la falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a los siguientes aspectos: i) El Tribunal de alzada no advirtió que el apelante no demostró de qué forma se hubiere incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley; ii) no consideró la verdad material compulsada por el Tribunal de Sentencia en base a la valoración de las pruebas PD 56, 60 y 61; iii) no es evidente que la apelante hubiera denunciados los defectos contenidos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; asimismo, el Tribunal de alzada se limita a señalar que no se dio el valor correcto a las pruebas MP4, 5, 7, 8 y 9, sin precisar de qué forma no se habría dado el valor correcto; y, iv) el Auto de Vista no especifica qué defectos o infracciones concurrieron y si pueden o no estos ser subsanados.
A tal efecto, se advierte de los antecedentes cursantes en el caso de Autos y conforme a lo expuesto en el acápite II.2. de la presente Resolución, que tanto la parte querellante como los representantes del Ministerio Público, interponen respectivamente sus recursos de apelación restringida, mismos que fueron considerados en la forma por parte del Tribunal de alzada en el apartado “Vistos” del Auto de Vista recurrido, mereciendo su ingreso a consideración de fondo –según el Tribunal de apelación- ante el cumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP.
Luego, el Tribunal de alzada en contestación a los agravios acusados, expuso en su primer considerando, razonamientos referidos a la interposición del recurso de apelación restringida y la forma exigida por el art. 407 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, haciendo énfasis en la labor que tiene el Tribunal de alzada en cuidar que el proceso se tramite sin vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, el citado Tribunal rememoró la doctrina contenida en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; en cuanto, a la prohibición de los Tribunales de apelación de revalorización probatoria o revisión de cuestiones de hecho.
En su segundo considerando, el Tribunal de apelación realiza un análisis del tipo penal acusado; es decir, el previsto y sancionado por el art. 173 Bis del CP, haciendo referencia al lineamiento jurisprudencial de la Sentencia Constitucional 0595/2010-R de 12 de julio, citando las puntualizaciones en cuanto al caso de concederse la tutela en acciones constitucionales y su efecto inmediato, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales. De modo similar, cita la doctrina contenida en la Sentencia Constitucional 0318/2010-R de 15 de junio, glosando lo pertinente en cuanto a la configuración del tipo penal de referencia; por otro lado, hace referencia al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional 0202/2012 de 24 de mayo, respecto a que las acciones constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para el cumplimiento de las Resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares.
Ya en el tercer considerando, el Tribunal de alzada sintetiza los agravios acusados por la parte querellante y el Ministerio Público, resaltando que ambos recursos se basan en los mismos argumentos y agravios; es decir, los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP. Por otro lado, motiva su resolución arguyendo de forma concreta tres aspectos: a) El primero de ellos, que el Tribunal de Sentencia no ha observado la norma sustantiva prevista por el art. 179 Bis del CP, no habiendo valorado las pruebas ofrecidas y judicializadas por el Ministerio Público; b) La falta de fundamentación de la Sentencia al no contener los motivos de hecho y de derecho en que basa su absolución, el valor otorgado a los medios de prueba y la fundamentación fáctica exigida; c) La falta de valoración de la prueba en forma conjunta y armónica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lógica y sentido común.
Por último, en su cuarto considerando, el Tribunal de apelación luego de exponer los alcances del art. 413 del CPP, indica que corresponde la anulación de la Sentencia en atención a los defectos o infracciones acusados por los recurrentes.
Ahora bien, del análisis de antecedentes, se advierte que el Auto de Vista recurrido no realiza distinción alguna entre el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte querellante y el interpuesto por el Ministerio Público al señalar que ambos se basan en los mismos fundamentos y agravios; puesto que, aunque los fundamentos de ambos guardan estrecha relación, cabe destacar que en síntesis lo acusado por la parte querellante es la defectuosa valoración de la prueba lo cual hace al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP y la falta de fundamentación de la citada Resolución, lo cual hace al defecto contenido en el inc. 5) de la citada norma procesal. Por su parte, el Ministerio Público, además de los dos defectos citados por la parte querellante, acusó también el defecto de Sentencia contenido por el inc. 1) del art. 370 del CP, en relación al art. 179 Bis del CP, lo cual denota la falta de claridad en el Auto de Vista a tiempo de determinar lo peticionado por las partes como objeto de sus alzadas.
En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, –acusado únicamente por los representantes del Ministerio Público-, se observa que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que “el Tribunal a quo no ha observado en su justa dimensión lo que determina el Art. 179 bis del Código Penal y Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal , ya que ante el ofrecimiento de pruebas de cargo del Ministerio Público y que fueron introducidas y judicializadas al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP, no han sido debidamente valoradas ni relacionadas con las conductas querelladas, pues no se han asignado el valor legal de las pruebas: Nº 4…5…7…8…9…”. Al respecto, este Tribunal advierte que el de alzada no otorgó a las partes un respuesta expresa; toda vez, que suple la motivación exigida a la simple alusión de pruebas, sin dar las razones del por qué considera que la norma sustantiva contenida en el art. 179 Bis fue erróneamente aplicada, razones que tiene que otorgar a partir de lo peticionado por el apelante, que en su momento debió señalar si la norma sustantiva fue erróneamente aplicada por una equivocada calificación de los hechos, incorrecta concreción del marco penal, o una desacertada fijación judicial de la pena y en atención a ello, resolver sin apartarse de lo peticionado.
Por otra parte, al momento de pronunciarse sobre el defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP -falta de fundamentación de la Sentencia acusada por ambos apelantes-, se evidencia que el Tribunal de alzada de manera escueta indica que el de Sentencia no cumple con la debida fundamentación exigida por el art. 124 y los incs. 1), 2) y 3) del art. 160, ambos del CPP, haciendo énfasis en la falta de fundamentación fáctica y el valor otorgado a los medios de prueba en los fundamentos de la Resolución de origen; sin embargo, más allá de la conclusión arribada, el Tribunal de alzada no cumple con otorgar a las partes el examen sobre la veracidad del agravio acusado, a los efectos de conocer el iter recorrido para llegar a tal razonamiento.
Por último, en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP -acusado también por ambos apelantes-, se advierte nuevamente que el Tribunal de alzada -además de no considerar la verdad material y valoración integral de las pruebas- se limita a exponer a modo de conclusión que la Resolución recurrida se sustenta en hechos inexistentes y que el Tribunal de origen incurrió en la falta de previsión de los arts. 171 y 173 del CPP; empero, no cumple en precisar, qué reglas de la sana crítica y del recto entendimiento humano o razonamiento aseverativos se habrían encontrado fuera de la lógica, o no se hubiese procedido a un procedimiento lógico, razonable, valorativo ni teleológico, que acredite que la valoración o apreciación de la prueba fue ejecutada de manera arbitraria o sesgada, explicando los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de su apreciación.
En síntesis, la vulneración al debido proceso ante la falta de fundamentación acusada por el recurrente resulta evidente, por cuanto el Tribunal de alzada emitió el Fallo ahora recurrido sin que este sea expreso; toda vez, que el mismo se limitó a la remisión de consideraciones de carácter procesal, citas de jurisprudencia constitucional, la constancia de los recursos interpuestos y alusión de prueba; tampoco, es una Resolución clara; ya que, tal y como se expuso precedentemente, el citado Tribunal no determina de manera clara los agravios acusados por cada uno de los recurrentes y en atención a ello determinar cuáles los agravios incurridos por el Tribunal de origen en el caso de Autos; no es una Resolución completa, porque las conclusiones arribadas en cuanto a los defectos de Sentencia denunciados no exponen los razonamientos que llevaron a tomar tal decisión, deviniendo en consecuencia el motivo expuesto en fundado”
II.5. Auto de Vista Nº N° 36/2019 de 3 de junio
La apelante advierte que la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, indicando que se incurrió en valoración defectuosa de la prueba e incluso en falta de fundamentación de la Sentencia, pues las acusaciones fiscal y particular indican que el 10 de enero de 2014, Kelly Verónica Peralta Pérez sentó denuncia contra Marcos Severiche Ribera y Emilio Balceras Rodríguez por el delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Amparo Constitucional y Habeas Corpus, ya que en su condición de accionante adquirió un fallo favorable mediante Sentencia Constitucional 1394/2013-R, pero una vez notificados los imputados ninguno dio cumplimiento al fallo. Al efecto revisado el agravio planteado se evidencia que no existe inobservancia alguna, menos errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ya que el Tribunal de juicio al emitir la Sentencia absolutoria efectuó un análisis previo de los alcances de la norma penal establecida en el art. 179 Bis del CP, verificando si la conducta de los implicados se adecúa o no al tipo penal, analizando si las pruebas aportadas cumplen con las exigencias procedimentales de los arts. 171, 173 y 333 del CPP, resultando que el Tribunal de Sentencia valoró correctamente las pruebas de cargo como de descargo, asignando el valor respectivo a cada uno de los medios de prueba ofrecidos, usando las reglas de la sana crítica además de justificar adecuadamente las razones por las cuales otorga el valor probatorio para sustentar la Sentencia absolutoria, cumpliendo con las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, “si bien es cierto que se ha demostrado inicialmente la predisposición de los querellados de cumplir con la Sentencia Constitucional Nº 1394/2013-R, sin embargo ocurrieron otros preponderantes o impedimentos que no permitieron que se cumpla con el fallo mencionado, lo cual demuestra que no existió el dolo que exige el Art. 179Bis del Código Penal, porque como dirigentes ellos no poseían ninguna caseta para devolver, solamente administran el desenvolvimiento laboral y mantenimiento del inmueble, cuando se intentó la devolución de la caseta, sale a la palestra el Sr. Yelio Salas Banegas, quien vendría a ser el propietario de la caseta 12B conjuntamente su esposa, sin embargo al no haber sido éstos demandados con la acción de amparo constitucional, no existía ninguna obligación de cumplir con el fallo constitucional. La predisposición de cumplir con el fallo constitucional de parte de los querellados se demuestra claramente con el depósito judicial Nº 0120219 por la suma de $us.- 12.114 como resarcimiento y calificación de los daños civiles, dinero que ya fue retirado por la querellante Kelly Verónica Peralta Pérez mediante desglose; por ese motivo podemos advertir que la S.C. 1394/2013-R ya fue cumplida con el depósito judicial que responden a la responsabilidad civil o los daños ocasionados; y que solo restaría cumplir con la devolución de las casetas 12B y 33 B; de lo que se demuestra que no ha existido la mala intensión o el dolo; en cuento a los demás puntos se evidencia que la parte querellante solamente se limita a hacer una serie de citas legales doctrinarias y jurisprudenciales sin otorgarles ningún valor o relación con el presente caso” (sic).
II.6. Auto Supremo Nº 116/2020-RRC de 29 de enero
“…En el caso presente, la parte recurrente viene a la instancia de casación denunciando que el Auto de Vista impugnado hizo caso omiso a lo determinado en el Auto Supremo 035/2019-RRC de 4 de febrero, puesto que carecería de una debida fundamentación a tiempo de resolver los reclamos de apelación restringida, limitándose a efectuar una relación de los hechos, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
El Tribunal de alzada en relación a la apelación de Kelly Verónica Peralta Pérez advirtió la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva acorde al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, indicando que se incurrió en valoración defectuosa de la prueba e incluso en falta de fundamentación de la Sentencia, en ese sentido los Vocales manifestaron que “si bien es cierto que se ha demostrado inicialmente la predisposición de los querellados de cumplir con la Sentencia Constitucional Nº 1394/2013-R, sin embargo ocurrieron otros preponderantes o impedimentos que no permitieron que se cumpla con el fallo mencionado, lo cual demuestra que no existió el dolo que exige el Art. 179Bis del Código Penal, porque como dirigentes…no poseían ninguna caseta para devolver, solamente administran el desenvolvimiento laboral y mantenimiento del inmueble, cuando se intentó la devolución de la caseta, sale a la palestra el Sr. Yelio Salas Banegas, quien vendría a ser el propietario de la caseta 12B conjuntamente su esposa, sin embargo al no haber sido éstos demandados con la acción de amparo constitucional, no existía ninguna obligación de cumplir con el fallo constitucional. La predisposición de cumplir con el fallo constitucional de parte de los querellados se demuestra claramente con el depósito judicial Nº 0120219 por la suma de $us.- 12.114 como resarcimiento y calificación de los daños civiles, dinero que ya fue retirado por la querellante Kelly Verónica Peralta Pérez mediante desglose; por ese motivo podemos advertir que la S.C. 1394/2013-R ya fue cumplida con el depósito judicial que responden a la responsabilidad civil o los daños ocasionados; y que solo restaría cumplir con la devolución de las casetas 12B y 33 B; de lo que se demuestra que no ha existido la mala intensión o el dolo; en cuento a los demás puntos se evidencia que la parte querellante solamente se limita a hacer una serie de citas legales doctrinarias y jurisprudenciales sin otorgarles ningún valor o relación con el presente caso” (sic).
Ahora bien de los antecedes brindados con anterioridad, esta Sala Penal advierte que se incumplió con el mandato asumido en el Auto Supremo 35/2019-RRC de 4 de febrero, que advirtió lo siguiente:
“…se advierte que el Auto de Vista recurrido no realiza distinción alguna entre el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte querellante y el…Ministerio Público al señalar que ambos se basan en los mismos fundamentos y agravios; puesto que, aunque los fundamentos de ambos guardan estrecha relación, cabe destacar que en síntesis lo acusado por la parte querellante es la defectuosa valoración de la prueba lo cual hace al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP y la falta de fundamentación de la citada Resolución, lo cual hace al defecto contenido en el inc. 5) de la citada norma procesal…
[…]
En síntesis, la vulneración al debido proceso ante la falta de fundamentación acusada por el recurrente resulta evidente, por cuanto el Tribunal de alzada emitió el Fallo ahora recurrido sin que este sea expreso; toda vez, que el mismo se limitó a la remisión de consideraciones de carácter procesal, citas de jurisprudencia constitucional, la constancia de los recursos interpuestos y alusión de prueba; tampoco, es una Resolución clara; ya que, tal y como se expuso precedentemente, el citado Tribunal no determina de manera clara los agravios acusados por cada uno de los recurrentes y en atención a ellos determinar cuáles los agravios incurridos por el Tribunal de origen en el caso de Autos; no es una Resolución completa, porque las conclusiones arribadas en cuanto a los defectos de Sentencia denunciados no exponen los razonamientos que llevaron a tomar tal decisión, deviniendo en consecuencia el motivo expuesto en fundado”.
A los efectos pertinentes esta Sala Penal evidencia que el Tribunal de alzada incumple la exigencia de la debida fundamentación, pues deben considerarse los arts. 124 y 398 del CPP, entendiendo que todas las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas teniendo presente el Auto Supremo 842/2018-RRC de 17 de septiembre, en el que se prevé en la parte final “…se advierte que el Tribunal de alzada…incurrió en una deficiente fundamentación, al acudir a bastas referencias doctrinales y jurisprudenciales, sin explicar las razones de por qué no concurre el defecto de sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, omitiendo una respuesta puntual y específica a la alegación hecha en apelación y sin observar el principio de congruencia al resolver un supuesto distinto por la norma al planteado por las imputadas, aun cuando ambos se hallen comprendidos en el mismo inc. 6) del art. 370 del CPP, generando incertidumbre a las imputadas en los términos desarrollados por los entendimientos jurisprudenciales …correspondiendo se deje sin efecto la resolución recurrida a los fines de que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución, en estricta aplicación del art. 124 del CPP…” (Las negrillas son nuestras).
En ese sentido la respuesta asumida por el Tribunal de apelación en relación a la denuncia expuesta en apelación restringida, no concuerda con la siderurgia de la congruencia, haciendo de su fallo incongruente al advertir “…se ha demostrado…la predisposición de los querellados de cumplir con la Sentencia Constitucional Nº 1394/2013-R, sin embargo ocurrieron otros preponderantes o impedimentos que no permitieron que se cumpla con el fallo mencionado, lo cual demuestra que no existió el dolo que exige el Art. 179 Bis del Código Penal, porque como dirigentes…no poseían ninguna caseta para devolver, solamente administran el desenvolvimiento laboral y mantenimiento del inmueble, cuando se intentó la devolución de la caseta, sale a la palestra el Sr. Yelio Salas Banegas…sin embargo al no haber sido…demandados con la acción de amparo constitucional, no existía ninguna obligación de cumplir con el fallo constitucional. La predisposición de cumplir con el fallo constitucional de parte de los querellados se demuestra claramente con el depósito judicial Nº 0120219 por la suma de $us.- 12.114 como resarcimiento y calificación de los daños civiles…y que solo restaría cumplir con la devolución de las casetas 12B y 33 B…” (sic) (Las negrillas son nuestras), en ese acontecer el Tribunal de alzada debe motivar y fundamentar su fallo acorde a la doctrina legal y el procedimiento penal, habida cuenta que una resolución debe ser expresa en sentido que el Tribunal consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico; clara el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan; completa pues el Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo; legítima el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada; lógica el Tribunal de alzada en su deber de logicidad debe emplear el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión, aspectos que no fueron advertidos por los vocales ya que su decisión enfoca cuestiones que develan incumplimiento a los efectos de un mandato establecido por la jurisprudencia y la vigencia de la normativa nacional, pues no olvidemos que las decisiones asumidas en los fallos constitucionales se distinguen por su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, esto con la finalidad de verificar la compatibilidad de diferentes normas con la Constitución, buscando garantizar los derechos y garantías constitucionales de las personas y controlar el poder de la autoridad pública, el efecto de la fuerza vinculante de los fallos constitucionales se refiere a la obligatoriedad horizontal y vertical, teniendo que ser aplicadas obligatoriamente por los Órganos del poder público, Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de los casos que presenten supuestos fácticos análogos, por cuanto el fallo del Tribunal de alzada debe subsumirse a la motivación y fundamentación instituyendo una decisión acorde al art. 124 del CPP; en consecuencia, corresponde declarar fundada la problemática traída en casación”
Auto de Vista Nº 33 de 21 de septiembre de 2020
CONSIDERANDO: Que, en el presente caso, luego de analizar y estudiar exhaustivamente los antecedentes del proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver conforme a las atribuciones otorgadas por el Art. 398 del CPP y lo establecido en el Auto Supremo Nº 116/2020-RRC de 29 de enero, se tiene que Kelly Verónica Peralta Pérez, interpuso apelación restringida argumentando que se ha incurrido en los defectos previstos por el Art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, indicando que se ha incurrido en observancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que se incurre en valoración defectuosa e inclusive en falta de fundamentación de sentencia; al respecto diremos que la acusación tanto fiscal como particular refieren que el 10 de enero de 2014 Kelly Verónica Peralta Pérez, sienta denuncia contra Marco Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, por el presunto delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Amparo Constitucional y Habeas Corpus, previsto en el Art. 179 Bis del CP, manifestando que su condición de accionante dentro la concluida acción de amparo constitucional contra la Asociación de Comerciantes Minoristas Bazar 16 de Julio del Mercado La Ramada, y que a la presentación de la denuncia, los nombrados imputados no cumplieron la resolución constitucional de restituirle los puestos de venta 12B Y 33B, de los cuales fuera lanzada, no obstante su legal notificación con la SC Nº 1394/2013-R, tampoco se restituyó la mercadería o pagado su importe. Es decir, la victima seria Kelly Verónica Peralta Pérez, quien obtuvo una Resolución Constitucional favorable, es decir se le otorgó la tutela, pero una vez que fueron notificados los imputados, ninguno quiso cumplirla, el Ministerio Público indica que con todos los elementos de prueba recolectados en las etapas preliminares y preparatoria se demostró ese hecho ilícito y la responsabilidad penal de los imputados y que sus conductas se encuentran adecuadas al tipo penal descrito en el Art. 179 Bis del CP, sobre desobediencia a resoluciones de acción de defensa y de inconstitucionalidad, modificado por la ley Nº 254 del 5 de julio del 2012, como Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad. Por lo que una vez analizados y revisados los argumentos y agravios expuestos por la querellante, tenemos que el Tribunal a quo evidentemente no observó en su justa dimensión lo establecido en el Art. 179 Bis del CP, con relación a los Arts. 171 y 173 del CPP, ya que ante el ofrecimiento de pruebas de cargo del ministerio Publico y que fueron introducidas y judicializadas conforme al Art. 333 del CPP, no fueron debidamente valoradas ni relacionadas con las conductas querelladas, pues no se asignó el valor legal a las pruebas Nº 4 imputación formal, 5 contrato de alquiler entre Adalberto Yelio Salas Banegas y Nelly Verónica Peralta Pérez, de 10 de septiembre de 1.999, Nº 7 sobre la SC Nº 1394/2013, Nº 8 sobre un acta de restitución de los locales 12B y 33B de 04 de julio de 2014, Nº 9 referente a un memorial presentado por el imputado Marco Severiche de 14 de julio de 2014 donde hace conocer su imposibilidad de cumplimiento de la Resolución Constitucional, resolución que ya fue notificada al imputado en su debida oportunidad; por otro lado, también se aprecia que la Sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal 7º de Sentencia contiene la debida fundamentación que exige el Art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito no contiene una relación del hecho histórico preciso y detallado, es decir no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio, no ha dado razones jurídicas del porqué está absolviendo a ambos imputados, incurriendo en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal a quo al valorar las pruebas de cargo y de descargo no desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común conforme a las previsiones de los Arts. 171 y 173 del CPP. En virtud de estas razones, la ley procesal penal consagra en su art. 124, la exigencia de la motivación en la sentencia o Auto, amenazando la infracción a regla con la nulidad conforme rezan los arts. 370 inc. 5) y 169 CPP, en la Sentencia se encontró argumentos contradictorios antagónicamente, se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción no guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la sentencia sea extensa o ampulosa, sino que debe ser bastante fundamentada conforme lo exige el Art. 124 del CPP. El Tribunal de juicio no realizó una fundamentación descriptiva ni consignó cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no ha dejado de la prueba documental y testifical.
En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal no estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral conforme al Art. 333 del CPP; apreciando además que la Sentencia no contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal aprecie cada elemento de juicio en su individualidad, debió aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciar en su conjunto cada prueba, no dejó constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, no expresó las razones por las cuales dichas pruebas no generaron convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados; es decir, la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en los actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia absolutoria no cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP, por lo que el Tribunal de mérito incurrió en los defectos establecidos en el Art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.
Que, en cuanto a la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público a fs. 1043 a 1045 vlta., se evidencia que ésta se basa en los mismos argumentos y agravios de la querellante, previsto en el Art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; por lo que fundamentado por este Tribunal en líneas arriba se ratifica en los términos expuestos.
CONSIDERANDO: Que, en ese contexto corresponde dejar claramente establecido que esta Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, como Tribunal de Apelación limita su actuación, tal como lo establece el Art. 407 párrafo primero del Código de Procedimiento Penal a revisar si existe inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o si la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada; además debe tenerse en cuenta que la finalidad de la apelación restringida es el control jurisdiccional de la Sentencia; dentro de esta concepción doctrinal, si bien la parte querellante o acusadora (Fiscal) tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la Ley Sustantiva o Adjetiva infringida o aplicada falsa o erróneamente fundamentando en que consiste la violación, falsedad o error para luego expresar como debía aplicarse la norma jurídica penal sustantiva o adjetiva; por lo que en el caso sub lite, tanto la querellante como el Ministerio Público en sus memoriales de apelación restringida mencionan claramente las disposiciones legales vulneradas, y como debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a los defectos absolutos, refiriéndose principalmente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, pruebas que habrían sido base de la sentencia condenatoria, la falta de fundamentación de la sentencia; y al efecto existen las Sentencias Constitucionales Nº 1598/2005-R de 9 de diciembre, 0566/2010-R, 0648/2005-R de 14 de junio, que por su efecto vinculante, nos aclaran los extremos que hoy se analizan; por lo que existen vicios absolutos é insalvables en la sentencia, y según lo determina el Art. 169 inc. 3) de la Ley Nº 1970, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, concordante con el inc. 1), 4) y 5) del Art. 370 del CPP.
CONSIDERANDO: Que, en definitiva el Art. 413 del CPP no establece una doble instancia, porque el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a).- directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, b).- cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c).- cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada; consiguientemente existen defectos o infracciones acusados por los recurrentes, por lo que corresponde anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal conforme lo determina el Art. 413 primera parte del CPP, con el consiguiente reenvió del expediente.
