AS/0899/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0899/2021-RRC

Fecha: 12-Oct-2021

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales” (sic).

El mismo autor citando a -Joan Pico I Junoy-, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).

III.2. Sobre el principio de congruencia.

Como una consideración previa a los fines de la resolución del presente recurso, resulta pertinente señalar, que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa en su fallo debe asegurar la estricta correspondencia entre lo resuelto con lo peticionado, así respecto a éste principio el Auto Supremo 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.

En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.

Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el juez o tribunal de apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”. (El resaltado nos corresponde).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que solamente pueden resolver lo solicitado por las partes; es decir, que el juez no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; destacándose, que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP que refiere: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos de la resolución.”; y, 17.II de la LOJ, que establece que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

III.3. Análisis del caso concreto.

Los recurrentes advierten que el Auto de Vista impugnado incumplió los Autos Supremos Nº 35/2019-RRC de 4 de febrero y Nº 116/2020-RRC de 29 de enero, de acuerdo a lo siguiente: i) La fundamentación del Considerando tercero del Auto de Vista, ya fue observada por el A.S. Nº 35/2019-RRC, referida a la falta de distinción entre la apelación de la querellante y del Ministerio Público, cuando se manifestó que la fundamentación era confusa y que dio lugar a una falta de claridad en el Auto de Vista a tiempo de resolver los agravios apelados, razonamiento replicado en el A.S. Nº 116/2020-RRC; por lo que, existiría confusión en la fundamentación vulnerando la seguridad jurídica. ii) El A.S. Nº 35/2019-RRC determinó con relación al defecto de la sentencia contenida en el art. 370 núm. 1) del CPP; “…que una simple alusión a las pruebas, sin dar razones del porqué la norma sustantiva contenida en el art. 179 Bis del CP fue erróneamente aplicada no es dar respuesta expresa a las partes...”, observación que nuevamente se habría incurrido en el mismo error de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, debido a que al pronunciarse al defecto de sentencia, simple y llanamente habrían referido que las pruebas no fueron valoradas ni relacionadas con las conductas de los acusados, sin responder el agravio invocado, vulnerado la seguridad jurídica, la legalidad y debido proceso. iii) En relación al defecto del art. 370 núm. 5) del CPP se habría mencionado que la Sentencia no contendría la debida fundamentación que exigen los arts. 124 y 360 núms. 1), 2) y 3) del CPP, debido a que no contendría los motivos de hecho y de derecho en el que basaron su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba, entre otros, no haber dado razón jurídica del porqué absolvieron a ambos acusados; cuando en su criterio la Sentencia describiría correctamente los hechos probados y no probados sobre la base de los elementos de prueba insertados en juicio oral, contrariamente acusan que las conclusiones a las que se arribó sin sustento legal, debido a que de forma general dijeron identificar inconsistencias, cuando debieron establecer con claridad y precisión que hechos consideraron no haber sido establecidos en la Sentencia como probado y no probados; sobre el agravio, se habría incumplido en subsanar las observaciones contenidas en el citado Auto Supremo, vulnerando el debido proceso. iv) Sobre el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal ad quem habría determinado que no se cumplió con los arts. 171 y 173 del CPP, al no haberse asignado valor legal probatorio a las pruebas N° 4, N° 5, N° 7 y N° 8, cuando en su criterio la Sentencia habría valorado dichas pruebas; en el punto, acusan que no se explicó cómo llegaron a dicha conclusión y no haber precisado que reglas de la sana crítica o razonamientos fuera de lógica se hubiera advertido en la Sentencia, dejado en estado de indefensión. v) Acusan que el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que existirían vicios absolutos insubsanables y de conformidad al art. 413 del CPP, correspondería anular totalmente la Sentencia disponiendo el reenvío, sin referir cuales son esos vicios y/o defectos absolutos y por qué no podrían ser reparados, generándoles incertidumbre e indefensión, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso por falta de motivación y fundamentación.

En mérito a la denuncia de casación es preciso acudir a los fundamentos esgrimidos en la cuestionante de un supuesto incumplimiento a lo determinado en los Autos Supremos Nº 35/2019-RRC de 4 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero.

Auto Supremo 35/2019-RRC de 4 de febrero.

Ahora bien, del análisis de antecedentes, se advierte que el Auto de Vista recurrido no realiza distinción alguna entre el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte querellante y el interpuesto por el Ministerio Público al señalar que ambos se basan en los mismos fundamentos y agravios; puesto que, aunque los fundamentos de ambos guardan estrecha relación, cabe destacar que en síntesis lo acusado por la parte querellante es la defectuosa valoración de la prueba lo cual hace al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP y la falta de fundamentación de la citada Resolución, lo cual hace al defecto contenido en el inc. 5) de la citada norma procesal. Por su parte, el Ministerio Público, además de los dos defectos citados por la parte querellante, acusó también el defecto de Sentencia contenido por el inc. 1) del art. 370 del CP, en relación al art. 179 Bis del CP, lo cual denota la falta de claridad en el Auto de Vista a tiempo de determinar lo peticionado por las partes como objeto de sus alzadas…En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, –acusado únicamente por los representantes del Ministerio Público-, se observa que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que “el Tribunal a quo no ha observado en su justa dimensión lo que determina el Art. 179 bis del Código Penal y Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal , ya que ante el ofrecimiento de pruebas de cargo del Ministerio Público y que fueron introducidas y judicializadas al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP, no han sido debidamente valoradas ni relacionadas con las conductas querelladas, pues no se han asignado el valor legal de las pruebas: Nº 4…5…7…8…9…”. Al respecto, este Tribunal advierte que el de alzada no otorgó a las partes un respuesta expresa; toda vez, que suple la motivación exigida a la simple alusión de pruebas, sin dar las razones del por qué considera que la norma sustantiva contenida en el art. 179 Bis fue erróneamente aplicada, razones que tiene que otorgar a partir de lo peticionado por el apelante, que en su momento debió señalar si la norma sustantiva fue erróneamente aplicada por una equivocada calificación de los hechos, incorrecta concreción del marco penal, o una desacertada fijación judicial de la pena y en atención a ello, resolver sin apartarse de lo peticionado…al momento de pronunciarse sobre el defecto contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP -falta de fundamentación de la Sentencia acusada por ambos apelantes-, se evidencia que el Tribunal de alzada de manera escueta indica que el de Sentencia no cumple con la debida fundamentación exigida por el art. 124 y los incs. 1), 2) y 3) del art. 160, ambos del CPP, haciendo énfasis en la falta de fundamentación fáctica y el valor otorgado a los medios de prueba en los fundamentos de la Resolución de origen; sin embargo, más allá de la conclusión arribada, el Tribunal de alzada no cumple con otorgar a las partes el examen sobre la veracidad del agravio acusado, a los efectos de conocer el iter recorrido para llegar a tal razonamiento…en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP -acusado también por ambos apelantes-, se advierte nuevamente que el Tribunal de alzada -además de no considerar la verdad material y valoración integral de las pruebas- se limita a exponer a modo de conclusión que la Resolución recurrida se sustenta en hechos inexistentes y que el Tribunal de origen incurrió en la falta de previsión de los arts. 171 y 173 del CPP; empero, no cumple en precisar, qué reglas de la sana crítica y del recto entendimiento humano o razonamiento aseverativos se habrían encontrado fuera de la lógica, o no se hubiese procedido a un procedimiento lógico, razonable, valorativo ni teleológico, que acredite que la valoración o apreciación de la prueba fue ejecutada de manera arbitraria o sesgada, explicando los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de su apreciación.

En síntesis, la vulneración al debido proceso ante la falta de fundamentación acusada por el recurrente resulta evidente, por cuanto el Tribunal de alzada emitió el Fallo ahora recurrido sin que este sea expreso; toda vez, que el mismo se limitó a la remisión de consideraciones de carácter procesal, citas de jurisprudencia constitucional, la constancia de los recursos interpuestos y alusión de prueba; tampoco, es una Resolución clara; ya que, tal y como se expuso precedentemente, el citado Tribunal no determina de manera clara los agravios acusados por cada uno de los recurrentes y en atención a ello determinar cuáles los agravios incurridos por el Tribunal de origen en el caso de Autos; no es una Resolución completa, porque las conclusiones arribadas en cuanto a los defectos de Sentencia denunciados no exponen los razonamientos que llevaron a tomar tal decisión…

Auto Supremo Nº 116/2020-RRC de 29 de enero.

…la respuesta asumida por el Tribunal de apelación en relación a la denuncia expuesta en apelación restringida, no concuerda con la siderurgia de la congruencia, haciendo de su fallo incongruente al advertir “…se ha demostrado…la predisposición de los querellados de cumplir con la Sentencia Constitucional Nº 1394/2013-R, sin embargo ocurrieron otros preponderantes o impedimentos que no permitieron que se cumpla con el fallo mencionado, lo cual demuestra que no existió el dolo que exige el Art. 179 Bis del Código Penal, porque como dirigentes…no poseían ninguna caseta para devolver, solamente administran el desenvolvimiento laboral y mantenimiento del inmueble, cuando se intentó la devolución de la caseta, sale a la palestra el Sr. Yelio Salas Banegas…sin embargo al no haber sido…demandados con la acción de amparo constitucional, no existía ninguna obligación de cumplir con el fallo constitucional. La predisposición de cumplir con el fallo constitucional de parte de los querellados se demuestra claramente con el depósito judicial Nº 0120219 por la suma de $us.- 12.114 como resarcimiento y calificación de los daños civiles…y que solo restaría cumplir con la devolución de las casetas 12B y 33 B…” (sic) (Las negrillas son nuestras), en ese acontecer el Tribunal de alzada debe motivar y fundamentar su fallo acorde a la doctrina legal y el procedimiento penal, habida cuenta que una resolución debe ser expresa en sentido que el Tribunal consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico; clara el pensamiento jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan; completa pues el Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo; legítima el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada; gica el Tribunal de alzada en su deber de logicidad debe emplear el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión, aspectos que no fueron advertidos por los vocales ya que su decisión enfoca cuestiones que develan incumplimiento a los efectos de un mandato establecido por la jurisprudencia y la vigencia de la normativa nacional, pues no olvidemos que las decisiones asumidas en los fallos constitucionales se distinguen por su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, esto con la finalidad de verificar la compatibilidad de diferentes normas con la Constitución, buscando garantizar los derechos y garantías constitucionales de las personas y controlar el poder de la autoridad pública, el efecto de la fuerza vinculante de los fallos constitucionales se refiere a la obligatoriedad horizontal y vertical, teniendo que ser aplicadas obligatoriamente por los Órganos del poder público, Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de los casos que presenten supuestos fácticos análogos, por cuanto el fallo del Tribunal de alzada debe subsumirse a la motivación y fundamentación instituyendo una decisión acorde al art. 124 del CPP

De lo expuesto este Tribunal de conformidad a los antecedentes del proceso y la fundamentación de los Autos Supremos Nº 35/2019-RRC de 4 de febrero y Nº 116/2020-RRC de 29 de enero, teniendo de por medio el cumplimiento o no de la Sentencia Constitucional Nº 1394/2013-R, en ese sentido a lo largo del proceso en instancia de apelación restringida se evidenció que el la Sentencia Nº 51/2017 de 24 de octubre, adolecía de defectos comprendidos en el art. 370 del CPP, en cuyo efecto el Auto de Vista Nº 33 de 21 de septiembre de 2020, en labor de locidad, legalidad y control de las pruebas introducidas legamente a juicio por su lectura estableció que el Tribunal a quo no observó en su dimensión lo establecido en el Art. 179 Bis del CP, con relación a los Arts. 171 y 173 del CPP, ya que ante el ofrecimiento de pruebas de cargo del ministerio Publico no fueron debidamente valoradas ni relacionadas con las conductas querelladas, pues no se asignó el valor legal a las pruebas 4, 5, 7, 9 referente a un memorial de Marco Severiche donde hizo conocer su imposibilidad de cumplimiento de la Resolución Constitucional; por otro lado, también se aprecia que la Sentencia absolutoria, no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, además de no contener una relación del hecho histórico preciso y detallado, es decir no se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio, no dio razones jurídicas del porqué se absolvió a los imputados, incurriendo en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) del CPP, ya que al valorar las pruebas de cargo y de descargo no desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común conforme a las previsiones de los Arts. 171 y 173 del CPP; asimismo, en la Sentencia se encontró argumentos contradictorios antagónicamente, se detectan vicios de razonamiento o de demostración sin guardar claridad explicativa, sin fundamento de conformidad al art. 124 del CPP. El Tribunal de juicio no realizó una fundamentación descriptiva ni consignó cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no ha dejado de la prueba documental y testifical; asimismo en cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal no estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba; apreciando además que no contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal aprecie cada elemento de juicio en su individualidad, debió aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciar en su conjunto cada prueba, no dejó constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, no expresó las razones por las cuales dichas pruebas no generaron convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados; es decir, la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en los actas de juicio oral, por cuanto la sentencia no cumple con las exigencias de los Arts. 124 y 360 del CPP; por lo que, existen vicios absolutos é insalvables en la sentencia y según lo determina el Art. 169 inc. 3) del CPP, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, concordante con los incs. 1), 4) y 5) del Art. 370 del CPP.

Fundamento coherente del Tribunal de alzada que se ajusta al entendimiento del Auto Supremo Nº 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio y haber dado cumplimiento a lo determinado en los Autos Supremos Nº 35/2019-RRC de 4 de febrero y Nº 116/2020-RRC de 29 de enero, por lo que no existiría contradicción tal como afirma la parte recurrente, ya que de acuerdo a la explicación expuesta con anterioridad y los datos del proceso se establece que el Tribunal de alzada motivó y fundamentó su fallo al advertir que la Sentencia emitida por el Tribunal de juicio contenía defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP y que al no poder ser reparados tal como establece el art. 413 parte in fine del CPP, el Tribunal de alzada dio cumplimiento a la misma norma en su primer párrafo determinando el juicio de reenvío a efectos de sanear la situación coyuntural preceptuada en la etapa de juicio; en cuyo efecto, corresponde enfatizar que la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por una supuesta falta de fundamentación y motivación expuesta por la parte recurrente no es evidente, ya que el Auto de Vista impugnado otorgó respuesta; en cuyo sentido, el Tribunal de alzada motivo su fallo, absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Auto Supremo Nº 35/2019-RRC y 116/2020-RRC, por las razones expuestas precedentemente, por lo que el recurso en análisis deviene en infundado.