II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Hace mención a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0424/2013 de 27 de marzo, y al Auto Supremo N° 595/2003 de 26 de noviembre, los cuales refieren a los requisitos de admisibilidad en la casación y más propiamente, en el caso de no haber mencionado los precedentes contradictorios en el recurso de apelación restringida, se puede, hacer a tiempo de interponer el recurso de casación, cuando el Auto de Vista contradiga otros precedentes aplicables sobre cada agravio.
Refiere que el aspecto más llamativo en el presente caso es la falta de convocatoria a audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, de esta manera se transgredió caso normas procesales las cuales se encuentran vinculadas al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, puesto que se hizo caso omiso a la solicitud expresa realizada por el recurrente.
Esta omisión en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada se constituye en defecto absoluto por vulnerar el art. 169 núm. 3 del CPP, al respecto hace mención al Auto Supremo 562 de 1 de octubre del 2004.
Concluye que el Auto de Vista recurrido, vulnera los arts. 115 II., 117 I. y 180 II de la Constitución Política del Estado, al respecto cita el Auto Supremo No 199 de 11 de julio de 2013, refiriendo que las partes tienen la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones ante el juez o tribunal.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 322/2012-RRC 4 de diciembre, 135/2014-RRC de 28 de abril, 61 de 27 de enero de 2007, 061/2013-RRC de 8 de marzo y como doctrina aplicable cita a los autos supremos 149 de 2 de febrero de 2007 emitido por la sala penal primera y 110/2013-RRC de 22 de abril.
