AS/0904/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0904/2021-RA

Fecha: 15-Oct-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En el caso de autos, se establece que el día 15 de abril del 2021, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se establece que:

En el primer agravio planteado por el cual el recurrente denuncia la existencia de los defectos absolutos previstos por los incs. 2) y 3) del CPP, porque el Tribunal de alzada rechazó el agravio fundado en la vulneración de su derecho a la defensa técnica y material porque desde que renunció su abogado a su defensa después de ser notificado con la acusación fiscal y particular, y que pese a habérsele designado un abogado defensor de oficio, el mismo no había sido notificado y por lo cual no hizo ningún acto de defensa, impidiéndole presentar pruebas en su defensa; circunstancia que había sido rechazada por el Tribunal de apelación, señalando que dicho incidente ya fue resuelto, sin embargo, no se trataría del mismo hecho. Del argumento expuesto por el apelante se advierte que este reclama cuestiones incidentales, es decir, hechos que surgieron antes de la celebración del juicio oral público y contradictorio, por lo que no se cumple la previsión establecida por el tercer párrafo del art. 407 del CPP, que establece que el recurso de apelación restringida sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en el referido procedimiento. Por lo que la circunstancia alegada deviene en inadmisible.

En la segunda proposición jurídica realizada por el impugnante, éste manifiesta que el Tribunal de apelación no resolvió de forma congruente y pertinente el agravio fundado en la vulneración de su derecho a producir prueba extraordinaria, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 398 del CPP, porque ese impedimento para que pueda producir prueba extraordinaria hubiera quebrantado su derecho a la defensa y el principio de verdad material, vulnerando los arts. 117, 119 de la CPP y arts. 171 335 inc. 3) del CPP, incurriéndose en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 de la norma adjetiva penal. Al respecto, el recurrente no observa que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista contrarios a otros precedentes, en ese entendido el impugnante se limita a señalar que el agravio planteado en apelación restringida no fue resuelto de forma congruente y pertinente; sin embargo, no identifica el argumento del Ad quem cuestionado de incongruente, pues es deber de quien ejerce su derecho de impugnación, precisar cuál es el argumento del Tribunal de alzada que le causa agravio y señalar la razón de esa consideración, aspecto que en el caso de autos no fue cumplido, defecto que el Tribunal de casación no puede complementar ni subsanar en desmedro de la parte contraria, además dicha impresión le impide a este tribunal establecer con claridad la razón de considerar como incongruente e impertinente el fundamento del Tribunal de alzada, pues no se llegó ni a identificar la respuesta que el mismo otorgó al agravio planteado por el apelante.

En el tercer agravio planteado en casación, el recurrente reitera los fundamentos de su recurso de apelación restringida fundados en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370, concluyendo que el Tribunal de apelación no verificó la falta de fundamentación para que lo declaren culpable, manifiesta que dicho agravio no hubiese sido respondido, al respecto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1534/2003 de 30 de octubre. Sin embargo, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedente contradictorio pues el art. 416 del CPP, le da esa calidad únicamente a los fallos emitidos por las Cortes Superiores de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto al precedente invocado, el impugnante no precisa la contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, limitándose a su transcripción parcial; finalmente, si bien de los argumentos expuestos por el apelante, se infiere que este denuncia incongruencia omisiva, éste no cumple con vincular dicho defecto a la existencia de un defecto absoluto, explicando el derecho vulnerado por el Tribunal de apelación y el efecto nocivo de dicho fallo, pues únicamente reitera los argumentos de apelación, acusando que el Tribunal de mérito incurrió en vulneración de principios de la jurisdicción ordinaria, empero, correspondía que el apelante alegue la vulneración de algún derecho o garantía que el fallo del Tribunal de apelación le hubiera probado, impericia recursiva que este Tribunal no puede suponer ni subsanar en desmedro de la parte contraria, por lo que, la circunstancia alegada deviene en inadmisible.

Al igual que en el caso anterior, el acusado a tiempo de plantear el cuarto motivo de casación se limita a señalar que el Tribunal de apelación eludió responder el agravio fundado en valoración defectuosa de la prueba; sin identificar ese argumento que sería evasivo o definitivamente se refiere a la existencia de incongruencia omisiva o fallo corto, falta de claridad que incurre en falta de fundamentación recursiva; además de esa insuficiente carga argumentativa, el impugnante no invocó ningún precedente contradictorio, en consecuencia tampoco precisó la posible contradicción entre el Auto de Vista y el precedente que debió invocar, correspondiendo declarar inadmisible la circunstancia planteada.