CONTENIDO ADICIONAL
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 904/2021-RA
Sucre, 15 de octubre de 2021
Expediente : Santa Cruz 76/2021
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Osman Parada Céspedes
Delito : Violación Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de abril 2021 cursante de fs. 1000 a 1014., Osman Parada Céspedes, interpuso recursos de casación, impugnando el Auto de Vista N° 07 de 30 de marzo del 2021 (fs. 988 a 994), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito Violación, tipificado por el art. 308 con la agravante prevista por el inc. 1) del art. 310, todos del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia N° 08/2020 de 17 de febrero (fs. 872 a 881 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sentencia Cuarto de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaro al acusado, culpable del delito de Violación Agravada, previsto en el art. 308 en relación al art. 310.1 del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, Osman Parada Céspedes, formula recurso de apelación restringida (fs. 951 a 962), resuelto por Auto de Vista Nº 7 de 30 de marzo del 2021 que declara admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 15 de abril del 2021 (fs. 996), Osman Parada Céspedes, fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia la violación de su derecho a la defensa material y técnica, señalando que los mismos son defectos absolutos conforme lo previsto por el inc. 2) y 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado, arguyendo que el Tribunal de apelación rechazó el primer motivo (no dice de que recurso) alegando que el incidente ya había sido resuelto por el Ad quem, rechazando el mismo por Auto de 19 de julio del 2018; sin embargo, dicho argumento no correspondería a la verdad de los hechos porque el 20 de marzo del 2017, su entonces abogado después de ser notificado con la acusación fiscal y particular, había renunciado a su defensa indicando que no tenía colaboración de su persona, acto que a decir del hoy recurrente, es unilateral y que él no tenía conocimiento de la renuncia de su defensa ni de las acusaciones en su contra; escrito de su entonces abogado que había merecido el decreto de 23 de marzo, por el cual se tuvo presente la renuncia y se designó abogado de oficio al Dr. Fernando Pedriel Villarroel, sin embargo, se dio por bien hecha la notificación con la radicatoria de la causa, en su domicilio procesal hasta entonces señalado, disponiendo a la vez que las siguientes actuaciones sean notificadas en el mismo y ante la posibilidad de la inexistencia del mismo se notifique a través de edictos. Pese a la designación de un defensor de oficio; el recurrente alega que éste nunca fue notificado y por lo mismo no ejerció su defensa, razón por la cual según refiere el impugnante, no pudo presentar sus pruebas en el momento oportuno; estos hechos habrían sido observados mediante incidente de defectos absolutos que fue rechazado con el argumento de que el imputado debió estar atento al proceso, respuesta que cuestiona el impugnante señalando que no se resolvió en el fondo la cuestión planteada, que al rechazar el incidente planteado y sin considerar que es persona de la tercera edad, se vulneró los art. 117, 119.II de la CPE, art. 8 del CPP incurriéndose en los defectos absolutos previstos por los incs. 2) y 3) del CPP.
Denuncia la violación de su derecho a producir prueba extraordinaria y al principio de verdad material que implican defectos absolutos, motivos que no habían sido respondidos por el Tribunal de apelación de forma congruente; en cuanto a los hechos que generaron el presente agravio, alega que en juicio de la declaración informativa prestada por su persona hubiera surgido un nuevo hecho que ameritaba la producción extraordinaria de prueba, consistente en un examen médico legal, pues su persona hubiera señalado que tiene problemas físicos ante la falta de un testículo y la incapacidad sexual, solicitud que había sido rechazado por el Tribunal de Sentencia, fundando su decisión en el hecho de que la solicitud hubiera procedido si el acusado no hubiese tenido conocimiento de este aspecto, por lo que, no sería procedente el permitir introducir en fase el juicio el certificado solicitado ya que los hechos tienen como data el año 2016; apelación sobre dicha determinación que no habría sido resuelto de forma pertinente por el Tribunal de apelación, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3 del CPP, pues no se había respondido la denuncia de que el Tribunal de Sentencia confunde técnicamente lo que una prueba extraordinaria y lo que es una prueba de reciente obtención, pues no había pedido la incorporación de prueba documental, sino que se practique el informe médico legal, por lo que el Ad quem no habría cumplido lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, afectándose su derecho a la verdad material; continua el apelante refiriendo que el Auto Supremo 023/2015 de 13 de enero y la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, habían señalado que la verdad material genera primacía de realidad sobre los hechos, que en los hechos no se le permitió ejercer su derecho a producir prueba extraordinaria y por ende quedó quebrantado su derecho a la defensa, principio de verdad material y se vulneró los arts. 117, 119 de la CPP y art. 171, 335 inc. 3) del CPP, dando lugar a la existencia de defectos absolutos previstos por el inc. 3 del art. 169 del CPP, porque no se habría resuelto el agravio planteado en la forma que se formuló vulnerando lo previsto por el parágrafo II del art. 189 de la CPE.
Haciendo una remembranza de los motivos que generaron la interposición de su recurso de apelación fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque en la Sentencia no se habría detallado su declaración, haciendo constar únicamente sus datos personales, reclamos sobre el cual se habría mencionado que la misma está en el acta de juicio; asimismo, la prueba correspondiente al informe del IDIF-3305-16. LP-M2 señalaría la existencia de perfiles genéticos, uno femenino y otro masculino idéntico al perfil genético obtenido a partir de la muestra de referencia del imputado Osman Parada; aspecto que a decir del acusado es falso, además que la prueba emitida por el IDIF.3305-16-LP-1 correspondientes a hisopos con muestra de fondo de saco vaginal, habría estableció que no existía material genético correspondiente a un individuo varón, por lo que no existiría ningún informe pericial que establezca que el ADN encontrado en el calzón de la víctima sea del imputado, vulnerándose de esa manera el principio de certeza, legalidad, razonabilidad, verdad material, presunción de inocencia; razones por las cuales manifiesta que el Tribunal de alzada no verificó la falta de fundamentación para declararlo culpable, fallo del A quo que sería arbitrario y ajeno a la verdad, motivo de apelación que no habría sido respondido por el Ad quem. Al respecto transcribe como precedentes contradictorios que deben ser tomados en cuenta por el “Tribunal de alzada” el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1534/2003 de 30 de octubre.
Refiere que en su recurso de alzada denunció la valoración defectuosa de la prueba, remembrando los fundamentos de dicho agravio, señala como precedentes contradictorios la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, reiterando que la prueba pericial Nº 2 había sido valorada defectuosamente para declarar su culpabilidad, afectando las reglas del principio de razonabilidad y verdad material, puesto que el perito jamás había indicado que el ADN le correspondía; agravio que había sido eludido por el Tribunal de alzada.
En el Otrosí 2do de su recurso de casación, pide se tenga presente las Sentencias Constitucionales 1081/2019 de 18 de diciembre, 1534/2003 de 30 de octubre, 0712/2015 de 3 de julio y los Autos Supremos 023/2015 de 13 de enero, 248/2012 de 10 de octubre y 014/2013 de 6 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
