II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente, previa exposición respecto a la procedencia del recurso de casación, cita el Auto Supremo 262/2012-RA de 19 de octubre, que establecería sobre el derecho a la impugnación, y efectuando una relación de antecedentes procesales, reclama que, el Auto de Vista impugnado desconoció la valoración objetiva de la prueba que realizó el Tribunal de sentencia; puesto que, de los fundamentos expuestos en la Sentencia no se demostró con prueba alguna que su conducta se hubiere adecuado al tipo penal de Estupro, ya que, no se demostró que haya obrado con dolo o premeditación; sin embargo, el Auto de Vista señaló que se tiene completamente demostrado, que su persona metió a la víctima a su habitación en la U.E. de Berque para accederla sexualmente y penetrarla vía vaginal. Añade el recurrente que, se debe tomar en cuenta que en el juicio oral no se valoró los antecedentes de hecho que fundamentó el Ministerio Público al momento de presentar la acusación, pretendiendo forzar la supuesta comisión del delito de Violación, para llevarlo a audiencia de medidas cautelares; pese a ello, la Sentencia hizo una valoración de todas las pruebas introducidas a juicio, para luego dar una lectura intelectiva de cada uno de los mismos, asignándoles un valor probatorio para establecer la verdad histórica de los hechos como resultado de la fundamentación jurídica donde se determinó el Estupro, al evidenciarse que en los hechos no concurre el delito de Violación, sancionándolo a la pena privativa de libertad de 10 años.
Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia de la Ley y “una mala interpretación del principio de la sana crítica que se traduce en violación de las reglas de la sana crítica al pretender hacer valorar una vez más las pruebas introducidas al juicio” (sic), puesto que, la acusación formal no guarda relación con la prueba objetiva, pretendiendo que la misma demuestre un delito que no existió. Añade, que el Auto de Vista no consideró que la notificación de la Sentencia, fue sólo con la firma de la Secretaria, más no así del Tribunal de sentencia, limitándose el Auto de Vista a transcribir la Sentencia, lo que vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y a los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes. Citando el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, señala que el Tribunal de apelación debe tener en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, sino la comprobación de si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de la sana crítica, no considerando el Auto de Vista, que su persona en apelación señaló la existencia de una valoración defectuosa respecto a las reglas de la sana crítica que no se cumplieron en la Sentencia, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 071/2012 de 12 de abril y 211L/2013 de 11 de junio.
Por otra parte, refiere que el Auto de Vista impugnado realizó una serie de descripciones, razonamientos, afirmaciones y cita de legislación pertinente; empero, en ese ínterin puso de manifiesto y promovió a ratificar la prueba que ya fue valorada por el Tribunal de juicio, que no le es permitido, para endilgarlo por un delito que no cometió, alegando que los hechos sustanciados en el juicio oral cumplieron con lo que describe el delito de Estupro, que no existieron contradicciones en el análisis de los hechos y la prueba introducida, lo que no le resulta evidente, resultándole el Auto de Vista injusto, no analizando que no existió una valoración adecuada de la prueba, ya que, no existió un elemento probatorio que dé certeza y que demuestre que su persona hubiere cometido el delito endilgado. Cita el Auto Supremo 115/2016-RRC de 17 de febrero.
Bajo el título “…INOBSERVANCIA DE LA LEY EN LA SENTENCIA N° 9/2019…Y AL EXISTIR UNA MALA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA EN LA SENTENCIA MENCIONADA”, arguye que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, que incumplió lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP, habiendo incurrido en una errónea aplicación de la Ley, ya que, no dio valor a cada una de las pruebas y “luego todas las pruebas juntas” (sic), no existiendo certeza conforme prevé el art. 365 del CPP, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.
Bajo el título “…EXISTENCIA DE ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY Y LA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA EN RELACION A LA VALORACION OBJETIVA DE LA PRUEBA”, citando el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, manifiesta que, el Tribunal de apelación debe tener en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto a la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, sino la comprobación de si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de la sana crítica. Añade que, el sistema de la sana crítica y valoración individual y conjunta de prueba “han sido bien aplicados al momento de valorar la prueba y que tuvo como resultado la Sentencia” (sic). “Y lo más importante es que esta Sentencia no fue emitida valorando prueba testifical introducida al juicio oral en base a los principios de la sana crítica, lo que demuestra que no va en contra del Debido Proceso y la exigencia fundamentación sobre la prueba” (sic). Transcribiendo una parte de la Sentencia Constitucional 0682/2014 de 1 de abril y citando los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero, 214 de 28 de marzo de 2007 y 238/2012 de 6 de septiembre, arguye que la Sentencia violó las reglas de la sana crítica; empero, fue confirmada por el Auto de Vista, realizando un análisis parcializado de la Sentencia, cuando existió violación a los principios de la sana crítica, puesto que, la Sentencia no valoró cada prueba introducida al juicio en atención a los principios del debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, derecho a la defensa, imparcialidad, legalidad, inocencia, responsabilidad e idoneidad; en cuyo mérito, cita las Sentencias Constitucionales 0546/2004-R y 1086/2006-R.
