IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 20 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 285; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido, se tiene que, en el primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado desconoció la valoración objetiva de la prueba que realizó la Sentencia; puesto que, no se demostró que su conducta se hubiere adecuado al tipo penal de Estupro, menos que haya obrado con dolo o premeditación; sin embargo, el Auto de Vista señaló que se había demostrado, que su persona metió a la víctima a su habitación en la U.E. de Berque para accederla sexualmente y penetrarla vía vaginal, no tomando en cuenta que en el juicio oral no se valoró los antecedentes de hecho que fundamentó el Ministerio Público al momento de presentar la acusación, pretendiendo forzar la supuesta comisión del delito de Violación, pese a ello, la Sentencia hizo una valoración de todas las pruebas introducidas a juicio, para luego establecer la verdad histórica de los hechos como resultado de la fundamentación jurídica donde se determinó el Estupro.
Al respecto, el recurrente invoca el Auto Supremo 262/2012-RA de 19 de octubre, afirmando que, establecería sobre el derecho a la impugnación; no obstante, el mismo corresponde a una Resolución de admisibilidad; consiguientemente, no contiene doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastada, hecho que impide a esta Sala Penal efectuar la labor que le encomienda la ley.
Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, hace referencia al derecho a la impugnación; sin embargo, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho vinculado a la existencia de defecto absoluto que hubiere ocasionado el Auto de Vista, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En cuanto, al segundo motivo, se advierte que el recurrente por una parte reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia de la Ley y “una mala interpretación del principio de la sana crítica que se traduce en violación de las reglas de la sana crítica al pretender hacer valorar una vez más las pruebas introducidas al juicio” (sic), puesto que, la acusación formal no guarda relación con la prueba objetiva, pretendiendo que la misma demuestre un delito que no existió.
Al respecto, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Consiguientemente, se tiene que esta parte del motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por el que deviene en inadmisible.
Por otra parte, en el motivo en cuestión, el recurrente reclama que, el Auto de Vista no observó que fue notificado con la Sentencia, sólo con la firma de la Secretaria, más no con la firma del Tribunal de sentencia, limitándose el Auto de Vista, a transcribir la Sentencia, que vulnera sus derechos al debido proceso y defensa.
De la fundamentación expuesta, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme alega el recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.
Al respecto el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); consiguientemente, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, aún se alegue la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, situación por el que esta parte del motivo, también deviene en inadmisible.
El recurrente en el planteamiento del motivo en cuestión reclama que, el Tribunal de apelación debió tener en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, sino la comprobación de si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de la sana crítica, no considerando, que su persona en apelación cuestionó la existencia de una valoración defectuosa respecto a las reglas de la sana crítica que no se cumplieron en la Sentencia.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 071/2012 de 12 de abril y 211L/2013 de 11 de junio; sin embargo, en cuanto al primero, se limitó a realizar una pequeña transcripción; y, en relación a los demás se limitó a citarlos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta transcribir parte o citar los precedentes que invoca, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo dichos entendimientos, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que, esta parte del motivo, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto, situación por el que deviene en inadmisible.
Respecto al tercer motivo, en el que el recurrente reclama que, el Auto de Vista realizó una serie de descripciones, razonamientos, afirmaciones y cita de legislación pertinente; empero, en ese ínterin puso de manifiesto y promovió a ratificar la prueba que ya fue valorada por el Tribunal de juicio, que no le está permitido, para endilgarlo por un delito que no cometió, alegando que los hechos sustanciados en el juicio oral cumplieron con lo que describe el delito de Estupro, lo que no le resulta evidente, resultándole el Auto de Vista injusto, no analizando que no existió una valoración adecuada de la prueba, ya que, no existió un elemento probatorio que dé certeza o demuestre que su persona hubiere cometido el delito endilgado.
Sobre la problemática planteada el recurrente se limitó a efectuar la transcripción de una parte del Auto Supremo 115/2016-RRC de 17 de febrero; sin embargo, se advierte que, el mismo corresponde a una Resolución que en el fondo declaró infundado el recurso de casación; en consecuencia, no contiene doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastada; consiguientemente, el recurrente incumplió los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; asimismo, incumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por el que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Con relación al cuarto motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada, que incumplió lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP e incurrió en una errónea aplicación de la Ley, ya que, no dio valor a cada una de las pruebas y “luego todas las pruebas juntas” (sic), no existiendo certeza conforme prevé el art. 365 del CPP.
Al respecto, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por los fundamentos expuestos, se tiene que, el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por el que deviene en inadmisible.
Finalmente, en cuanto al quinto motivo, en el que reclama que, el Auto de Vista debió tener en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto a la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, sino la comprobación de si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de la sana crítica, que no fue cumplido por el Tribunal de alzada, puesto que, no observó que la Sentencia violó las reglas de la sana crítica; empero, fue confirmada mediante un análisis parcializado.
Al respecto, invocó los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 214 de 28 de marzo de 2007 y 238/2012 de 6 de septiembre; sin embargo, se limitó a realizar pequeñas transcripciones de los mismos, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta transcribir parte de los precedentes que invoca, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo dichos entendimientos, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio.
En cuanto, a la cita de las Sentencias Constitucionales 0546/2004-R, 1086/2006-R y 0682/2014 de 1 de abril; concierne precisar, que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales, no siendo válido, acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por lo expuesto, se tiene que el presente motivo, no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que deviene en inadmisible.
