II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refiere que en su recurso de Apelación Restringida denunció defectuosa valoración de la prueba, incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal e incongruencia omisiva, por no contar con una fundamentación sobre los aspectos denunciados, lo que provoca inobservancia al art. 124 del CPP, constituyendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, sobreviniente y generada al momento del pronunciamiento del Auto de vista recurrido, mismo que no dio respuesta de manera objetiva al fondo sobre el agravio expresado en la apelación restringida con relación a la errónea aplicación del art. 252 bis núm. 1, incorporado por el art. 84 de la Ley 348, con relación al art. 8 del CP, citada sin la explicación sobre el proceso de adecuación típica entre el hecho demostrado en juicio oral y las exigencias normativas de la citada ley para configurarlas como tal, ya que en el juicio oral no se produjo prueba, existiendo una subjetividad en cuanto a la fundamentación de la sentencia, no se tomó en cuenta informes y un documento conciliatorio de transacción en sentencia menos en la apelación restringida, mismos que no ingresaron como contradicción, siendo que este hecho fue reclamado en la apelación restringida, hace mención a las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.
Haciendo una relación de los antecedentes del proceso refiere, con relación a la errónea subsunción del hecho al tipo penal, descrito en el art. 252, aspecto que hubiera vulnerado el Auto de Vista recurrido el derecho al debido proceso en sus elementos a derecho a la defensa, la seguridad jurídica y presunción de inocencia, previstos en los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que en la resolución se limitan indicar la tentativa más no ingresan en mayor explicación, referente a la conducta que se le atribuye al ahora recurrente, ya que en los delitos de la Ley 348, debe ser demostrada por el acusador, en juicio oral, a través de los medios probatorios, lo que no aconteció, en el caso de autos, porque el Tribunal de Sentencia ejercitó una valoración de elementos de convicción con una clara y notoria imprecisión, además de establecer como probados hechos que jamás fueron relatados por los testigos que consideran esenciales.
Con relación al derecho a la defensa, se hubiera aplicado de manera incorrecta los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, ya que el Tribunal de instancia, hubiera confundido la presencia de su defensor, con el ejercicio de defensa aspecto que no se hubiera ejercido, ya que no fue escuchado y el Tribunal no hubiera realizado ninguna acción para saber la verdad sobre lo ocurrido, ya que el Juez natural, juega un papel de tercero imparcial, siendo la función judicial del Tribunal, el de promover los derechos humanos de las partes, el iniciar esta acción no es considerada prevaricato, más al contrario es defensa de los derechos humanos.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo pronunciado por la Sala Penal Segunda, 144/2013 de 28 de mayo emitido por la Sala Penal Primera, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 215 /2012 de 17 de septiembre, como doctrina legal aplicable menciona los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003-R, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril.
