AS/0913/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0913/2021-RA

Fecha: 15-Oct-2021

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 13 de agosto de 2021 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto del único motivo, en el que el recurrente refiere que denunció en su recurso de apelación restringida la errónea aplicación de la Ley sustantiva debido a que no se tipificó el delito condenado, también incongruencia omisiva, por no contar con una fundamentación sobre los aspectos denunciados, con relación al derecho a la defensa aplicando de manera incorrecta los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, ya que el Tribunal de instancia, hubiera confundido la presencia de su defensor, con el ejercicio de defensa, siendo la función judicial del Tribunal, el de promover los derechos humanos de las partes, el iniciar esta acción no es considerada prevaricato, más al contrario es defensa de los derechos humanos.

Con relación al temática planteada invoca como precedentes contradictorios los 207/2007 de 28 de marzo pronunciado por la Sala Penal Segunda, 144/2013 de 28 de mayo emitido por la Sala Penal Primera, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 215 /2012 de 17 de septiembre, como doctrina legal aplicable menciona los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo y las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003-R, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril; de los mismos si bien transcribe la parte que creyó pertinente; sin embargo, todos los argumentos para establecer una supuesta contradicción van dirigidos a establecer que el Tribunal omitió describir el hecho donde se aluda a cual o como fue el hecho antijurídico; más nunca respecto de establecer alguna contradicción respecto de los argumentos del Auto de Vista; asimismo, respecto de los supuestos derechos y principios vulnerados se debe tener en cuenta que este Tribunal está impedido de realizar su función nomofiláctica con relación a la Sentencia y lo que pretende el recurrente es inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo. En virtud a lo señalado, el motivo referido debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación a los presupuestos de flexibilización, si bien hace referencia a la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de la falta de fundamentación, motivación y congruencia; esta mención la hace sin precisar qué aspecto de la fundamentación del Auto de Vista le genera dicho agravio; en consecuencia la imposibilidad de identificar el hecho generador del defecto y como emergencia de ello, mucho menos se identifica el resultado dañoso emergente de este supuesto defecto; por lo que, aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización este motivo resulta inadmisible.