I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia Nº 013/2016 de 5 de abril (fs. 748 a 754 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roger Núñez Ribera, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Roger Núñez Ribera (fs. 784 a 793 vta.), interpuso recurso de apelación restringida que previo memorial de subsanación (fs. 827 a 836 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 14 de 6 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, anulando totalmente la Sentencia apelada y ordenó el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación del acusador particular Pedro Arias Gutiérrez y del Auto Supremo 667/2017-RA de 4 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, señalando que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación y motivación; por cuanto el Tribunal de apelación anuló la Sentencia condenatoria sin ningún fundamento y sin realizar un análisis mínimo de la referida resolución que, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, cumplía las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, por lo que las decisiones y conclusiones del Auto de Vista resultan ser de hecho y no de derecho. Refiere también que de los cinco Considerandos de los que está compuesta la resolución de alzada, únicamente en el tercer considerando se tiene por fundamentados los agravios denunciados por el apelante y los declara procedentes, aspecto que demuestra una arbitrariedad, porque dando respuesta al primer agravio, da por fundamentados el segundo y tercero, omitiendo realizar fundamentaciones y motivaciones en derecho, con apoyo de criterios doctrinarios y jurisprudenciales que justifiquen su decisión. Señala que el Tribunal de alzada omitió también realizar el control de la valoración de la prueba y de las reglas de la sana crítica verificables en la sentencia de mérito; incurrió en observar de manera incorrecta y subjetiva al afirmar que la Sentencia no contenía una relación del hecho histórico, pese a que la referida resolución detalló ampliamente el hecho histórico extrañado, que contrastado con la producción de pruebas constituye la relación fáctica que contiene los elementos subjetivos del tipo penal acusado. Refiere además, que el Tribunal de juicio cumplió con la operación intelectual, armónica y conjunta al determinar que el hecho fáctico de Abuso Sexual a la menor se adecua al tipo penal establecido en el art. 312 del CP, habiendo cumplido con la valoración de la prueba de conformidad a la sana crítica, otorgándole un valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba producidos en juicio oral, público y contradictorio, verificándose de igual manera la fundamentación jurídica, situación que demuestra que el Tribunal de alzada no consideró los amplios fundamentos de la sentencia y el cumplimiento de los requisitos del art. 360 incs. 1), 2), 3) y 124 de la ley Adjetiva Penal.
En ese ámbito, refiere que el Auto de Vista impugnado no identificó a la víctima como menor de edad en ninguno de sus Considerandos, omitió reconocer los derechos y las garantías que le franquea el bloque de constitucionalidad y ante la nulidad de la Sentencia condenatoria, desconoció el derecho a la no revictimización e identifica como disposiciones erróneamente aplicadas, los arts. 124 del CPP, 115.II y 119 de la CPE.
Denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista (ultra petita); afirmando que el Tribunal de alzada, lejos de dar respuesta a los agravios fundamentados y expuestos por el apelante, procedió a considerar aspectos que no fueron denunciados, tal es el caso del primer agravio denunciado por el apelante que recayó en la errónea aplicación de la ley adjetiva penal, empero el Tribunal de alzada lo identificó como errónea aplicación de la ley sustantiva en base al art. 370 inc. 1) del CPP, y contrario a sus atribuciones limitadas por el art. 398 del mismo cuerpo legal, emitió una resolución de forma ultra petita, sin tomar en cuenta que los defectos procesales y los defectos de aplicación de normas sustantivas son diferentes y no pueden confundirse invocando al respecto el Auto Supremo Nº 5/2007 de 26 de enero, que a decir del recurrente, en un supuesto análogo con problemática similar, se puede verificar que el pronunciarse sobre los defectos no reclamados constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, puesto que el juez debió regirse al cumplimiento del art. 398 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
